Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 582/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 253/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 582/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 582/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1691/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Geriaelx, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr/a. García García, y como apelada la parte demandante Geriamed, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a. Brotons Maciá, y como apelados no opuestos D. Juan Manuel y Doña Esperanza , representados por el Procurador Sra. Martinez Brufal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Geriamed, S.A., representada por el Procurador Alacid Baño, Luis Miguel, contra Geriaelx, S.L., Juan Manuel y Esperanza , debo acordar y acuerdo:

Primero.- Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento de industria a que se refieren los presentes autos.

Segundo.- Condenar a D. Juan Manuel y Doña Esperanza a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 509.029,17 euros, alcanzando esta condena solidaria a la entidad Geriaelx, S.L. hasta el límite de 161.715,54 euros.

Tercero.- Condenar a los demandados a abonar sobre dichas cantidades un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.

Cuarto.- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 253/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/10/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por los demandados la sentencia, condenatoria alegando error en la interpretación del contrato de arrendamiento de industria en cuanto al alcance de la fianza prestada por los recurrentes. Se alega que la sentencia condena a los fiadores a mas de aquello a lo que se habían obligado, solicitando se limite la condena a una anualidad.

Se opone la demandante alegando, que el motivo de recurso integra una cuestión nueva no alegada con anterioridad por los recurrentes que no contestaron la demanda, además de dar a una interpretación sesgada faltando a la buena fe procesal.

SEGUNDO.- La resolución del recurso, ha de empezar por la alegación de la demandada en torno a la irregularidad procesal que denuncia, pues de prosperar impediría analizar la concurrencia del motivo del recurso.

Consideramos que no es así. Huelga decir que la rebeldía no supone allanamiento, como se explicita en la sentencia, ni admisión de los hechos alegados. Asimismo que los hechos quedan definitivamente fijados con la contestación a la demanda y en los supuestos en que no se ha contestado, como en este caso, se limitan a los alegados por la actora.

Son estos en síntesis: la existencia de un contrato de arrendamiento de industria y un anexo al mismo y el incumplimiento del mismo por impago de la renta. Se acciona contra la arrendataria y los fiadores. Corresponde a la demandante probar los hechos de la demanda, art 217 LEC .

Dicho esto, se constata que la demandada no ha alegado ninguna cuestión nueva, su recurso remite al contrato y anexo aportado por la actora, para alegar que la interpretación del mismo no es correcta, lo que puede ser contradicho por la demandante sin riesgo alguno del indefensión, pues la interpretación del contrato y anexo es cuestión meramente jurídica, no necesitada de prueba.

No es de aplicación aquí el articulo 460.3º LEC que invoca la recurrida, ningún hecho nuevo con trascendencia como dice el precepto han introducido los demandados en el pleito. El contrato y su interpretación, en cuanto sustentan la acción ejercitada por la actora, forman parte del contencioso desde su interposición y necesariamente han de ser objeto del pleito. No cuestiona la recurrente el incumplimiento que la sentencia sanciona, sino el alcance de su obligación, con arreglo al contrato incumplido

TERCERO.- Entrando en el fondo, en el contrato de arrendamiento de industria, el arrendatario, clausula decimosexta, se obliga a entregar en el acto de la firma y "a favor de arrendador aval bancario por el importe equivalente a una anualidad de renta (264.445.33€), mas el I.V.A. correspondiente". El objeto del aval, según se dice, es asegurar las obligaciones contraídas en el contrato, especificando que el aval será anual, prorrogable durante la vida del contrato y por el importe de la anualidad correspondiente más los incrementos del I.P.C. Al incumplimiento de la obligación de avalar se anuda la facultad del arrendador para resolver el contrato. Finalmente se especifica que la obligación de avalar estará vigente hasta la finalización del contrato a satisfacción del arrendador, añadiendo que el aval tendrá el valor de fianza.

Posteriormente se firma otro documento, en el que tras describir la obligación de avalar contraída en el contrato originario, se dice que como anexo inseparable del mismo las partes acuerdan: "sustituir el aval bancario prestado por la arrendataria por afianzamiento prestado de forma personal" por los aquí recurrentes, y continua: "conociéndose expresamente el contenido del contrato principal de arrendamiento de industria se comprometen y obligan personal y solidariamente con la arrendataria afianzando a la misma frente a la mercantil arrendadora, en las obligaciones asumidas en el mismo durante el plazo pactado o cualquiera de sus prorrogas , con renuncia a los beneficios de orden, exclusión (sic),y división solidariamente con la arrendadora.

Pues bien en la interpretación de contrato y anexo no existe conformidad. Los fiadores recurrentes, frente a la recurrida, consideran que no se obligaron mas allá de una anualidad del contrato e IVA, por lo que recurren la condena a la totalidad de la deuda.

Así las cosas y no habiendo conformidad entre las partes en cuanto al sentido y alcance del contrato y anexo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 EDJ 1992/6523 , y 10 de mayo de 1994 EDJ 1994/4201 ;, 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil EDL 1889/1, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás. Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril EDJ 1987/2590 y 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9368 , 20 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9983 , 19 de enero de 1990 EDJ 1990/330 , y 7 de julio de 1995 EDJ 1995/4007 ; y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que sólo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( SAP Barcelona 4/10/11 ).

De otro lado la dicción del artículo 1827 de la Ley civil sustantiva, la fianza debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella", al igual que la jurisprudencia que le desenvuelve ( sentencias de 3 de marzo de 1947 y 10 -de febrero -de 1950 ), imponen respecto de la fianza una interpretación restrictiva ( STS 3/1/68 )

"La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999 alude a la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza "excluyendo toda posibilidad de extensión de la garantía a obligaciones distintas de las comprendidas en la misma ( SS. de 18-11-1963 , 1-6-1964 , 22-12-1972 EDJ 1972/576 y 5-2-1992 EDJ 1992/997 " ; y la de 21 de mayo de 2004 EDJ 2004/40353 señala que "la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, como dice el artículo 1827 del Código Civil , de lo que se desprende que la interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor".( STS 27/10/2005 )

CUARTO.- La cláusula decimosexta del contrato parece clara. La obligación asumida por la arrendataria es constituir un aval por el importe de una anualidad, que irá prorrogando por el importe de la anualidad vigente hasta la extinción del contrato.

Su obligación es en definitiva, que el arrendador tenga siempre en su poder un aval correspondiente a la anualidad en curso por el importe de la renta más IVA.

El anexo posterior significo una novación modificativa por cuanto de un lado sustituía el aval a que se obligo la arrendataria por el afianzamiento. Y también subjetiva por cuanto los fiadores son ahora dos la arrendataria y su marido ajeno al contrato principal.

La palabra sustitución no tiene el alcance que alega la recurrente, y no significa más que la sustitución de una garantía por otra

La cuestión a dilucidar, es si la novación, como pretende la recurrente se limitaba a sustituir el aval por la fianza, con el mismo alcance que aquel, o supuso una nueva garantía extensible a cuanto la mercantil afianzada estuviese en deber.

La interpretación de la cláusula contractual y la pactada posteriormente han de hacerse de forma sistemática, teniendo en cuenta que en el anexo, específicamente se invoca la unidad contractual.

Pues bien, partiendo de la literalidad de la cláusula del anexo, su redacción aboga por la interpretación de que en el mismo se hizo una novación modificativa, sustituyendo el aval, por una fianza personal eficaz durante la vida del contrato.

Así en la cláusula se dice, que el afianzamiento personal sustituye al aval, para seguidamente y tras dejar constancia de que las partes conocen "expresamente el contenido del contrato principal de arrendamiento de industria" continuar diciendo que se "obligan personal y solidariamente con la arrendataria afianzando a la misma frente a la mercantil arrendadora, en las obligaciones asumidas, en el mismo durante el plazo pactado o cualquiera de sus prorrogas".

La referencia al contrato principal para interpretar la cláusula controvertida resulta especialmente relevante, pues el aval no es mas que un pacto accesorio del principal de arrendamiento de industria.

La conclusión, en una interpretación literal del contrato, es que los fiadores sustituyen con su garantía personal a la que desempeñaba el aval anual, y " se comprometen y obligan personal y solidariamente con la arrendataria en las obligaciones asumidas en el mismo", mención "en el mismo", que solo puede venir referida al contrato principal de arrendamiento de industria que inmediatamente antes se cita y se dice conocen "expresamente".

Lo mismo ocurre con su duración, la referencia al plazo pactado o cualquiera de sus prorrogas, viene por su ubicación en el texto, referida al contrato principal.

Nada induce en la redacción de la cláusula del anexo, a interpretar que fuese voluntad de las partes limitar el afianzamiento a la cantidad por la que se constituían los avales. De haberse querido así nada impedía pactarlo.

Por lo demás aval y afianzamiento son garantías distintas totalmente y de difícil sustitución en idénticos términos. No es figura ordinaria el afianzamiento prorrogable anualmente.

El recurso será desestimado.

QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen costas a la recurrente, Art.398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Geriaelx, S.L. contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elche . Con expresa imposición de costas a la recurrente.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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