Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 582/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 311/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 582/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100536

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00582/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1 -3ª PLANTA

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0006681

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2011

Apelante: MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA

Apelado: Genaro , Héctor

Procurador: FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ,

Abogado: MARIA EUGENIA FERNANDEZ ORTEA,

SENTENCIA Núm. 582/12

Ilmos. Sres. Magistrados

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2012, en los que aparece como parte apelante, MUTUA MADRILEÑA, representada por el Procurador de los tribunales, D. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA, y como parte apelada, D. Genaro y D. Héctor , representados por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ, asistidos por el Letrado Dª MARIA EUGENIA FERNANDEZ ORTEA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de Enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Francisco Prado Fernández, en nombre y representación de Genaro , contra Héctor y mutua madrileña Automovilista, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar, con carácter solidario, al actor en la cantidad de 6.914,67 euros la cual se verá aumentada respecto de dicha entidad aseguradora con la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro (2-7-2010), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de MUTUA MADRILEÑA, se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 28 de Noviembre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada, 'Mutua Madrileña Automovilista, S.A. de Seguros a Prima Fija', la Sentencia que, en primera instancia, estima en parte la demanda que interpuso D. Genaro contra ella y contra D. Héctor , en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual (accidente de circulación), y condena solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 6.914,67 €, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada concluye que como consecuencia del accidente sufrido el 2 de julio de 2.010 , el demandante permaneció 114 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, y que el informe del médico forense dice que la lesión sufrida por el demandante (cervicalgia postraumática) tiene un tiempo de curación de 21 días impeditivos, y que en el caso del Sr. Genaro se había actuado incorrectamente, toda vez que la inmovilización del cuello mediante el uso de collarín durante 25 días y la no realización de rehabilitación oportunamente habían retrasado considerablemente el proceso de recuperación, opinión que comparte la Dra. Carla que, sin embargo fija el tiempo de curación en 45 días, 7 de ellos impeditivos, si bien, entiende el Juzgador de instancia que si el período se prolongó indebidamente fue debido a que la aseguradora demandada, que tuvo conocimiento del siniestro en fecha 6 de julio de 2.010, nada hizo a fin de procurar al demandante la debida atención sanitaria. Argumentación que no comparte este Tribunal, toda vez que, dando por cierto que el proceso de curación del demandante se prolongó indebidamente, dicha circunstancia no es, en absoluto, imputable a la demandada, ahora apelante, puesto que, tal y como se afirma en el recurso, el demandante acudió a los servicios médicos que tuvo por conveniente y no consta que en ningún momento haya requerido a la aseguradora demandada para que esta se hiciese cargo del tratamiento médico que precisase, ni que ésta haya asumido dicho tratamiento, por lo que las circunstancias que determinaron la indebida prolongación del proceso de curación le son por completo ajenas. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso en este particular, y fijar el período de curación en 45 días, 7 de ellos impeditivos, tal y como se refleja en el informe de la Dra. Carla , emitido a instancias de la parte demandada, que tiene en cuenta el informe del centro de salud de 30 de julio de 2.010, que la Dra. Carla considera como fecha del alta, si bien, añade los 7 días de la rehabilitación que en dicha consulta se le prescribieron.

Por tanto, la indemnización por este concepto, aplicando las cuantías del baremo del año 2.010, debe fijarse en la cantidad de 1.473,06 €, por lo que en este particular debe ser estimado el recurso y parcialmente revocada la Sentencia apelada.

TERCERO.- En lo que atañe a las secuelas, la Sentencia apelada concluye que el demandante sufre a consecuencia del accidente del que son responsables los demandados, algias postraumáticas sin compromiso radicular, que valora en un punto, y sostiene la apelante que el informe del médico forense dice que al actor no le quedaron secuelas de la cervicalgia, aunque refiere síntomas de carácter residual que desaparecerían espontáneamente, pero lo cierto es que el informe de rehabilitación de fecha 19 de agosto de 2.010 refleja que el resultado del tratamiento rehabilitador fue 'mejoría parcial' y el propio informe de la Dra. Carla dice que el demandante padece molestias ocasionales, aunque a su juicio no son secuela porque no crean limitación funcional ni pérdida orgánica, pero parece olvidar que el dolor puede constituir en sí mismo una secuela y por eso se valora simplemente como 'algia', y no como otro tipo de secuela, y se puntúa además en el grado mínimo, a lo que debemos añadir que el hecho de que la secuela, según el médico forense, pudiera desaparecer con el tiempo, no impide que haya de valorarse como tal, pues el baremo contempla las llamadas 'secuelas temporales' (apartado 3 de las reglas generales de la Tabla VI), que se valoran conforme a los criterios de las incapacidades temporales, y no habiéndose hecho previsión alguna sobre el plazo razonable en que había de curar, pudiera ocurrir incluso que la indemnización que le correspondería sería superior a la que se le ha adjudicado con un solo punto de secuela, por lo que en este particular procede desestimar el recurso.

En consecuencia, si a la indemnización por incapacidad temporal -1.473,06 €- le sumamos la que corresponde por secuela - 797,43 €, la cantidad total que han de abonar los demandados al actor se cifra en 2.270,49 €, siendo así que, aunque el demandado D. Héctor no recurrió la Sentencia, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.011 , « El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ) . Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º1865/2007 )......( )...Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque en ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo del recurso está en la solidaridad de la obligación», doctrina que este Tribunal ha aplicado, p.e., en Sentencias de 23 de diciembre de 2.011 y 7 de mayo de 2.012 .

CUARTO.- Noprocede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Mutua Madrileña Automovilista, S.A. de Seguros a Prima Fija', contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 843/2011, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de fijar la cantidad que los demandados, D. Héctor y 'Mutua Madrileña Automovilista, S.A. de Seguros a Prima Fija' han de abonar solidariamente al demandante, D. Genaro , en DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.270,49 €), con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 2 de julio de 2.010 hasta la fecha del completo pago del principal, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a cuatro de Enero de dos mil trece. Doy fe.-


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