Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 582/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 125/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 582/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100787
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00582/2012
SENTENCIA NÚMERO 582/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D.EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS
En la ciudad de Salamanca a seis de Noviembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 372/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 125/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada TALLERES SAN BERNABE, S.A. representada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Alonso Lucas y como demandada-apelante HELMANTICA DE INVERSIONES Y OBRAS S.L. representada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila González, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 23 de Noviembre de 2.011por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de Talleres San Bernabé, S.A., frente a Helmántica de Inversiones y Obras S.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas, Declaro que la mercantil demandada ha incumplido el contrato suscrito con Talleres San Bernabé S.A. cuyo objeto era el suministro de materiales, montaje de carpintería para el apartahotel propiedad de la demandada y que adeuda la cantidad de 73.861,99 € y Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 73.861,99 €, más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y, DESESTIMANDO la reconvención formulada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Helmántica de Inversiones y Obras S.L. frente a Talleres San Bernabé, S.A., Absuelvo a esta última mercantil de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional. Cada parte abonará las costas causadas a su instancias derivadas de la demanda y las comunes por mitad y se condena a la demandada-reconveniente al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación. Mediante otrosí solicitó la práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 8 de Mayo de 2.012 se denegó la admisión y práctica de las pruebas documental y testifical solicitadas por la representación procesal de la parte demandada-apelante, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de Septiembre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el incumplimiento por la demandante reconvenida "Talleres San Bernabé SA" del plazo contractual pactado, cinco meses desde la firma del contrato, sin que exista justa causa para el retraso en la entrega de los trabajos, así como la existencia de perjuicios como consecuencia del retraso en la ejecución de la obra imputable a la actora reconvenida, con obligación de indemnizar los mismos, y en el error a la hora de cuantificar al importe de la deuda de dicha apelante, puesto que la factura solamente puede descender a 72.861 ,92 €, y no a 73.861 ,99 €, sin que, en todo caso, debe devengarse intereses desde la presentación de la demanda, sino desde la sentencia.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda donde la parte actora reclamaba el pago del precio del contrato de ejecución de obra que había celebrado con la parte demandada, obra consistente en la realización de la carpintería metálica, ejecutada por la entidad demandante en los aparta hoteles construidos por la entidad demandada en la C/ Peña de Francia número 48 de Salamanca.
La entidad demandada se opuso a dicha demanda alegando que hubo retraso en la ejecución de la obra por parte del actor, así como que dicho retraso ha causado a la demandada una serie de daños y perjuicios porque hubo de abril hotel y entregar las plazas de garaje más tarde de lo previsto, reclamando mediante demanda reconvencional la indemnización de dichos daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia, tras analizar las pruebas practicadas, estimó la demanda y desestimó la reconvención. Recurriendo contra dicha sentencia sólo la demandada-reconveniente, recurso en el que insiste en los argumentos de su escrito de contestación a la demanda y de su demanda reconvencional sobre el retraso en la ejecución de la obra y los daños y perjuicios derivados del mismo, sobre la base del error en la valoración de la prueba.
En definitiva nos encontramos ante una resolución unilateral del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes, sobre cuya base la parte actora reclama que la otra parte cumpla las prestaciones que ha dejado de cumplir, concretamente el pago del resto del precio de la obra por él ejecutada; mientras que la parte demandada-reconveniente reclama que la parte actora cumpla las prestaciones que ha dejado de cumplir, la ejecución pronta y correcta de la obra contratada, y, consecuentemente, le Indemnice los daños y perjuicios que por ello le ha causado. Siendo preciso recordar a este respecto que la Jurisprudencia respecto al artículo1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado(1)No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.
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Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un " concepto jurídico indeterminado "-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).
Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares(3) SAP de Valencia, sec. 7ª, de 26 enero 2006, rec. 846/2005 EDJ2006/19928 : " Las posibilidades que pueden abrirse ante una reclamación por incumplimiento, derivada de una obligación contractual, no se circunscriben exclusivamente a un efectivo incumplimiento total, en virtud de un eventual aliud pro alio, sino que es igualmente posible la existencia de un cumplimiento defectuoso; en este sentido, "el tenor literal del art. 1124 CC EDL1889/1 permite la elección de hacer cumplir en su totalidad la obligación contractual a quien no ha cumplido, o ha venido a cumplir de forma defectuosa, sin que se pueda exigir a la contraria su prestación íntegra en tales casos; así, en el presente asunto, se justificaría la posición de la parte apelante al no haber abonado la totalidad de la cantidad presupuestada, pudiéndose acoger a la exceptio non adimpleti contractus, o a la más estricta exceptio non rite adimpleti contractus, por entender que la actora no cumplió de forma debida su prestación contractual. Sobre estas excepciones es destacable, entre otras, la STS. de 17 febrero 1998 EDJ1998/942 , con el siguiente contenido: "las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC ; la compensación en caso de mora, que contempla el último pár. art. 1100 CC EDL1889/1 ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100 , 1124 y 1308 CC EDL 1889/1 art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1308 EDL 1889/1 , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple". La aplicación de la mencionada excepción, ya sea en su literalidad más amplia (por falta de cumplimiento contractual), o en la más estricta (por cumplimiento defectuoso, como es el asunto de autos), trae consecuencia del principio de buena fe contractual (ex art. 7 CC EDL1889/1 ), que debe regir las relaciones bilaterales entre las partes."
. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico.Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994
En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.
Pues bien pues bien, las pruebas practicadas en autos han acreditado sobradamente que el actor ha cumplido con sus obligaciones, consistentes en la realización de la obra de carpintería metálica en el edificio construido por la demandada, edificio de aparta hoteles que se haya funcionando normalmente, por lo que la obra realizada por el demandante ha cumplido con los fines para los que se contrató. Constando asimismo acreditado que los retrasos en la entrega de la obra no pueden ser imputables a dicho demandante, ni tampoco pueden considerarse como los causantes de los daños y perjuicios alegados. En efecto la parte demandada entregó al demandante los planos para realizar las mediciones con retraso, sin olvidar que se llevaron a cabo modificaciones en la obra de carpintería inicialmente presupuestado y contratada, que también supusieron un retraso en la ejecución. Por otro lado, en materia de daños y perjuicios no podemos olvidar que el demandado subcontrató la realización de numerosos oficios a diferentes empresas, como hizo en lo relativo la carpintería metálica con la entidad demandante, constando acreditado en autos que al tiempo que dicho demandante realizaba sus trabajos se hallaban en la obra trabajando también esos numerosos oficios, por lo que no puede en modo alguno afirmarse que la obra terminó retrasándose exclusivamente por los trabajos del demandante, sino también por los demás trabajos que aún se hallaban pendientes, subcontratados a otras entidades, que aquí no ha sido demandadas, de suerte que de considerar al demandante como responsable de los retrasos y los daños y perjuicios reclamados por el demandado en su demanda reconvencional, estaríamos errónea e ilícitamente haciendo responder a dicho demandante-reconvenido de la conducta de terceras personas que para nada dependen de él, ni se hallan bajo su dirección. En consecuencia es correcta la conclusión obtenida en la sentencia impugnada respecto a la desestimación de la demanda reconvencional, al no constar acreditada la imputabilidad del retraso al comportamiento exclusivo de la parte demandante, sino que de las pruebas sobrantes en autos sólo cabe concluir que en el retraso influyó también el comportamiento del propio demandado que entregó fuera del plazo previsto los planos necesarios para llevar a cabo las mediciones de los huecos donde realizar la carpintería metálica contratada, y además encargó modificaciones de obra que incrementaron y retrasaron obviamente la misma; constando asimismo que la obra se entregó también tarde por parte de otros oficios cuya contribución a los daños y perjuicios que se dicen sufridos por la parte demandada es , por tanto, indudable y en modo alguno atribuible a la que actor, a falta por lo demás de ninguna prueba pericial técnica que , como exigen los arts. 217 y 335 LEC , acredite y delimite el alcance y consecuencias concretas de la ejecución de su subcontrata por el aquí actor en una obra de la magnitud de la construida por la demandada.
En cuanto al error en la cuantificación del importe de la deuda, consta acreditado y así se recoge la sentencia impugnada que existen partidas que se realizaron fuera de presupuesto, siendo así que todas y cada una de las partidas que aparecen en la factura reclamada están realizadas y así consta en el informe pericial presentado por la parte demandante, sin que la parte apelante ha realizado la más mínima actividad probatoria, que como se ha dicho, debería ser de naturaleza pericial técnica, tendente a demostrar que alguna de esas partidas que integran la factura reclamada no han sido ejecutadas.
Y en cuanto al error en el cálculo de los intereses, indicar que, como con total acierto se dijo en la sentencia impugnada, no cabe ya alegar el requisito de la iliquidez como necesario para la producción de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. En este sentido, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-10-2011, nº 691/2011, rec. 1344/2007 . Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Rafael declaró que "como señaló la sentencia 139/2009, de 10 marzo EDJ2009/22847 "el brocardo "in illiquidis non fit mora" ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 EDJ2007/206026 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 EDJ2008/166715 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses ", y en la 265/2009, de 6 abril EDJ2009/42577, que reproduce la de 22 de julio de 2008 EDJ2008/127998 con cita de otras muchas, sostiene que " la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama, y en el presente caso la cantidad reclamada coincide exactamente con la cantidad concedida"; y en el presente caso, suplicada la condena al pago de 63.513' 46 euros como resarcimiento por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes, y todo ello actualizado como deuda de valor, la sentencia recurrida condenó al pago exactamente de la cantidad reclamada.
45. Finalmente, si lo que la parte trata de impugnar es la fecha a partir de la cual debe devengar intereses la cantidad fijada en concepto de indemnización, conviene recordar que:
1) Si bien como regla en nuestro sistema el pago de las deudas de suma de dinero sigue una orientación nominalista (en este sentido, sentencia 786/2002, de 19 julio EDJ2002/28344), la necesidad de resarcir íntegramente el daño y evitar enriquecimientos injustos es determinante de que se admita que la indemnización de daños y perjuicios constituye una "deuda de valor", afirmándose en la sentencia de 15 de abril de 1991 , reproducida en la 1094/1998 , de 28 de noviembre EDJ1998/30743, que "cabe afirmar que en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante".
2) Siendo el dinero, por un lado, un bien susceptible de producir frutos y, por otro, susceptible de depreciación y pérdida de poder adquisitivo, el criterio mantenido por la sentencia recurrida se ajusta a la exigencia de "restitutio in integrum", indemnizando los daños con el valor en el momento de hacerse efectiva la indemnización, y no fijar una cantidad que se ha ido depreciando progresivamente con el tiempo".
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en nombre y representación de HELMANTICA DE INVERSIONES Y OBRAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 23 de Noviembre de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

