Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 582/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 802/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 582/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100549
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (por sustitución)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de diciembre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Ordinario nº 334/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María Antonia Ginovés Lorenzo, bajo la dirección inicial del Letrado D. Jorge Arozena Sánchez, actualmente D. Carlos Lugo Hernández, en nombre y representación de Dª. Gracia , contra Dª. Sabina , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Castro Pino, bajo la dirección del Letrado D. Aldo Pérez Carrillo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginovés Lorenzo, en nombre y representación de Dª. Gracia , contra Dª. Sabina , representada por la Procuradora Sra. Castro Pino, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos frente a ella.
Desestimándose íntegramente la pretensión actora, la parte actora deberá abonar la totalidad de las costas devengadas.
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Pino, en nombre y representación de Dª. Sabina , contra Dª. Gracia , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginovés Lorenzo, y, en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Abril de 2008 condenando a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble referido en el plazo legalmente establecido con apercibimiento de lanzamiento ni no lo verifica en el plazo establecido en la Ley,.
Estimándose íntegramente la demanda reconvencional, las costas originadas en la misma deberán ser satisfechas por el demandado reconvencional.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Lugo Hernández, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Aldo Pérez Carrillo; señalándose para votación y fallo el día diez de diciembre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora reclama el importe de las obras ejecutadas en el inmueble que disfruta en concepto de arrendataria, y estima la reconvención que, declarando inconsentidas las obras ejecutadas por la reconvenida, acuerda la resolución del contrato y el desalojo de la arrendataria.
Recurre la demandante quien, alegando el error en la valoración de las pruebas y la contradicción de la resolución, reitera sus pretensiones.
El apelado, se opone al recurso, manteniendo, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo por cuanto al momento de la presentación del recurso el recurrente no se encontraba al día en el pago de las rentas ni de las cantidades asimiladas y debidas.
SEGUNDO.- Examinado en primer lugar el motivo de inadmisibilidad cabe recoger que el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo aplicable al procedimiento estudiado dice: ' 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.'
TERCERO.- En aplicación del citado precepto la doctrina jurisprudencial recogida entre otras por el Auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 : ' La parte recurrida solicita en sus escritos de 7 de abril y 18 de septiembre de 2009 que se declaren desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal con fundamento en el art. 449.2, por impago de las rentas mensuales a partir del mes de febrero de 2009. Tal petición motivó que esta Sala requiriera a la parte recurrente para que acreditase estar al corriente de las rentas vencidas y de las que deba abonar por adelantado, requerimiento que ha sido evacuado por escrito de 3 de noviembre, contestando el impugnante que siempre ha entendido que el objeto principal del recurso no es una cuestión de rentas, sino una opción de compra a la que no sería de aplicación el art. 449 LEC . No obstante, manifiesta que no ha existido una voluntad contraria al pago de las rentas y acredita el ingreso de su importe según resguardo de fecha 2 de noviembre de 2009. ..
A la vista de lo solicitado, conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004 , en recursos 140/2003 , 739/2003 , 1200/2003 y 784/2003 , entre otros).
Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000 , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso. 3. En el caso que se examina, la parte recurrente ha realizado la consignación de las rentas debidas de forma extemporánea y partir del requerimiento que a dicho efecto se le realizó. En consecuencia, procede declarar desiertos los recursos, al constatarse efectivamente el incumplimiento de su obligación de estar al corriente de las rentas vencidas en los locales que ocupa. Esta conclusión no puede ser desvirtuada por las alegaciones realizadas por la parte, porque, aún cuando efectivamente el recurso se centra en la existencia o no de una opción de compra, no se puede olvidar que el procedimiento también tuvo por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento y existe una condena de lanzamiento de dichos locales que se encuentra pendiente,..'
Doctrina que mantiene la insubsanabilidad de la omisión del cumplimiento del requisito de consignar las cantidades debidas al momento de formalizar el recurso reiterada en la Sentencia nº . 908/2011 de 30 noviembre de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
CUARTO.- En consecuencia con lo anterior, debe estimarse la causa de inadmisibilidad alegada por cuanto al formalizarse el recurso el 16 de enero de 2012, la parte recurrente no había abonado ni consignado la renta del mes corriente ni las cantidades asimiladas correspondientes a agua y luz desde el año 2009, y ello, pese a que el demandado reconviniente advirtió de tal circunstancia en escrito de 13 de enero de 2012.
Concedido por el Juzgado plazo para subsanar el defecto, la recurrente acreditó consignar las rentas de enero, febrero, marzo y abril el día 9 de abril de 2012, y la cantidad, que estimaba ajustada a derecho y acreditada, referida a la luz y agua en igual fecha, lo que evidencia la existencia del defecto procesal denunciado y la no subsanación del mismo, causa determinante de la inadmisibilidad del recurso.
Debe, finalmente, apreciarse en relación al contenido del recurso la inexistencia de la contradicción denunciada en la sentencia de instancia, por cuanto la admisión por la arrendadora de unas reparaciones consentidas no justifican las obras realizadas por la actora de adaptación e incluso agrupación de elementos constructivos (habitaciones) no arrendados al objeto del contrato.
QUINTO.- La causa de inadmisibilidad se convierte en este estado del procedimiento en causa de desestimación del recurso, procediendo, en el supuesto de autos, donde incluso ya antes de formalizarse el recurso el actor indicó las cantidades a consignar, la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación por causa de inadmisibilidad formulado por la Procuradora Dª. María Antonia Ginoves Lorenzo en nombre representación de Dª. Gracia .
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane en Autos de Juicio Ordinario nº 334/2010.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

