Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 582/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1098/2011 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 582/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100578

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3221

Núm. Roj: SAP MA 3221/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 582
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1098/11
JUICIO Nº 1490/09
En la ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1490/09 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Vicente Gallego Ruiz, en nombre y
representación de DON Modesto .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de COMERCIAL PLAZA FILM, S.L. contra DON Modesto debo condenar y condeno al demandado a que abone al actora la cantidad de 4069,15 euros.

Más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución Imponiendo las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza el apelante DON Modesto alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Infracción de lo prevenido en los apartados 2 º, 3 º y 7º del artículo 217 de la LEC y los artículos 1091 , 1098 , 1104 , 1258 y 1445 y concordantes del C. Civil y del C. de Comercio: Y considera que correspondía a la demandante acreditar la existencia de una relación comercial entre las partes que fuera el origen de la deuda.

Señala que, de otro lado, según concluye el dictamen del perito judicial calígrafo, Doña Lorenza , a la sazón su pareja, sería la autora de las firmas que obran en las 4 letras de cambio que se acompañan con el escrito de demanda, entendiendo que dicha conclusión en nada afectaría al resultado de las demás pruebas practicadas en las actuaciones. Y además, ha quedado igualmente probado que el ahora apelante no figura como titular de cuentas en la entidad BBVA.

2º.- De modo subsidiario, se alega la infracción de lo prevenido en el artículo 316,1º de la LEC ; y ello porque ha quedado acreditado que el libramiento de las letras acompañadas como documentos nº 4 y 5 obedecieron a la renovación de las acompañadas como documentos nº 2 y 3, por lo que en todo caso, la cantidad reclamada habría que reducirla en todo lo que exceda de los conceptos que se mencionan, esto es, 349.512 pesetas, que equivalen a 1.200,61 #.

3º.- Que para el caso de que la Sala estime alguno de los motivos que anteceden, ello compartía -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC -, que el pronunciamiento sobre el abono de las costas de la primera instancia también debería ser revocado.

4º.- De modo subsidiario a los anteriores motivos, se denuncia la infracción de los artículos 216 y 218,1º de la Ley Procesal Civil y de los artículos 1100 y 1108 del C. Civil ; porque la sentencia condena a la demandada al pago de la cantidad de 4069,15 euros, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, intereses que, según el Fundamento de Derecho Tercero, habrán de ser los legales del dinero, y dicho pronunciamiento no se acomoda a lo solicitado en la demanda por la actora, quién en el suplico solicita una condena de abono de dos cantidades que sumadas hacen 4069,15 euros, y al pago de las costas, sin hacer petición expresa de condena de abono de intereses moratorios y/o contractuales. En definitiva, que la condena a los intereses legales ex art. 576 de la LEC se decretará en todo caso en las resoluciones que impongan el pago de cantidad líquida, que no pueden confundirse con los moratorios o contractuales de los artículos 1100 y 1108 del C. Civil , que sí precisan de petición expresa de parte.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

En efecto, en la demanda rectora de este pleito se interesaba por la demandante entidad COMERCIAL PLAZA FILM, S.L. se condenase a DON Modesto a que le abonase la suma de 4.069 euros en base, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Que COMERCIAL PLAZA FILM, S.L. acordó verbalmente con el demandado el suministro a éste de material audiovisual en los meses correspondientes a junio a diciembre de 1998; b) que la parte demandada decidió unilateralmente no abonarle las cantidades adeudadas en el período comprendido de junio de diciembre de 1998; c) que las cantidades dejadas de percibir se corresponden con cuatro letras de cambio por importes respectivos de 250.000 ptas, 60 ptas, 80.897 ptas y 250.000 ptas, por importe total de 3.851,87 euros, al que hay que sumar la suma 217,28 #, por los gastos y comisiones de devolución.

La sentencia de instancia considera que ' las letras de cambio aportadas y recibos de su presentación al cobro resultando impagadas, documentan la deuda que se reclama. Hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y no cambiario. En dicha letras se consigna como librado los datos del demandado y son firmadas en el lugar del aceptante por la pareja del mismo. De dichos documentos habituales del tráfico mercantil, resulta acreditada la deuda que se reclama por la actora, sin que a entender de la juzgadora haya sido desvirtuado de contrario..........'.

Ahora bien, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde- con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por sí sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SSTS 29 de noviembre de 1953 , 7 de mayo de 1980 y 26 de febrero de 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( STS 17 de junio de 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios ( SSTS de 8 de marzo de 1991 , 9 de febrero de 1994 y 16 de octubre de 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado artículo 1214 del Código Civil , al igual que el vigente artículo 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SSTS de 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 y 14 de mayo de 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SSTS de 30 de julio de 1991 y 9 de febrero de 1994 ).

Y en el supuesto enjuiciado, no ha acreditado la entidad demandante que la existencia de una relación comercial entre las partes más allá del mes de junio de 1997, fecha en que según mantiene el demandado, tuvo que proceder al cierre del negocio. No se han aportado a las actuaciones ningún albarán de entrega, ningún pedido, ni por supuesto ninguna factura que acredite la relación comercial a partir de dicha fecha.

De otro lado, y según concluye el informe pericial caligráfico practicado en el procedimiento, la firma que aparece en el 'acepto' de las letras de cambio, corresponden a Doña Lorenza , que no ha sido demandada en la presente litis, a pesar de que el representante legal de COMERCIAL PLAZA FILM, S.L. manifestó a lo largo de su interrogatorio y al serle exhibidos los documentos nº 2 a 5 de la demanda, que '....... la firma correspondía aRosi, pues ella manejaba todo el negocio.....', reconociendo igualmente que '...... todos los datos que aparecen reflejados en las letras fueron puestos por él....'; es más, con fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 80), tuvo entrada en el Juzgado oficio remitido por la entidad BBVA por el que informa que el Sr. Modesto no figura como titular de cuentas en su entidad, por lo que tampoco se ha justificado que el demandado fuera el titular de la cuenta que figuraba en las letras como domicilio de pago de las letras, domicilio de pago que, se insiste, fue escrito de su puño y letra por Don Cipriano , todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso de apelación y a la íntegra revocación de la sentencia recurrida en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.



TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandante soportar las causadas en aquella instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Vicente Gallego Ruiz, en nombre y representación de DON Modesto , contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1490/09, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de la entidad COMERCIAL PLAZA FILM, S.L., contra DON Modesto , y en su consecuencia, se absuelve a éste de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo expresamente a COMERCIAL PLAZA FILM, S.L. el abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, al estimarse el recurso de apelación, procede la devolución total del depósito efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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