Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 582/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 238/2013 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 582/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100591
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00582/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0003493
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2013
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2012
Recurrente: María Dolores
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: JOSEP MARIA VALENT FERRER
Recurrido: ACTIVOS EOSOLARES, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO
Abogado: ANA MARIA FONTAIÑA FERNANDEZ DE SANMAMED
LA SECCIÓN S EXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 582/14
En Vigo, a trece de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Dolores , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON JOSEP MARIA VALENT FERRER, y como parte apelada, 'ACTIVOS EOSOLARES, S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO, asistido por el Letrado DOÑA ANA MARIA FONTAIÑA FERNANDEZ DE SANMAMED
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 13-03-13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña Mª del Carmen López de Castro en nombre y representación de ACTIVOS EOSOLARES S.L contra DOÑA María Dolores representada por la Procuradora Dña Gemma Alonso Fernández.
Se declara resuelto el contrato de ejecución, instalación y mantenimiento de obra fotovoltaica de fecha 20 de noviembre del dos mil nueve.
Se condena a la demandada al abono de la suma de 28.074,4 euros más IVA, con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA María Dolores , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 9-10-2014.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las peticiones del suplico de la demanda instaba la declaración de 'resolución del contrato de ejecución, instalación y mantenimiento de obra fotovoltaica de fecha 20 de noviembre de 2009'.
En efecto, el 'contrato de obra fotovoltaica' de 20 de noviembre de 2009, que tenía por objeto la instalación de un campo fotovoltaico de conexión a red sobre cubierta (paneles solares), se había suscrito por la demandada D.ª María Dolores , propietaria de una finca rústica de uso agrario, sita en la población de Masarac (Gerona) y la entidad mercantil 'Activos Eosolares S. L.', dedicada a la promoción, desarrollo y mantenimiento de proyectos fotovoltaicos.
La parte demandada consideraba improcedente tal petición por entender que el contrato ya estaba resuelto desde el mes de junio de 2011, en que por la ahora demandada se remitió a 'Activos Eosolares S. L.' comunicación en la que, entre otros extremos, se exponía: 'En segundo lugar entendemos que las condiciones acordadas en las fechas en que se firmaron los documentos, han sido modificadas, motivo por el cual tenemos por resueltos los citados contratos por causa no imputable a los firmantes'.
Sin embargo, es conocido que la resolución contractual por incumplimiento acordada por una de las partes en el contrato al amparo de lo establecido en el art. 1124 del Código Civil , necesita una sanción judicial cuando la parte contraria no la acepta (cual es el caso) y es que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial la facultad resolutoria del contrato ex art. 1124 del Código Civil puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada aunque se precisa la declaración judicial - postulada por vía de acción o de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción - de que está bien hecha por ser conforme a derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición por la otra parte (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 mayo 2001 , 27 octubre 2004 , 22 abril 2005 , o 27 marzo 2007 ).
Por ello no cabe entender, cual la parte demandada, que el contrato estaba resuelto como consecuencia de la transcrita comunicación de junio de 2011. Sin embargo y habida cuenta de que en el momento actual se aprecia una voluntad resolutoria en ambas partes contratantes (la de la actora manifestada en la propia demanda y la de la demandada expuesta con anterioridad en el citado escrito de junio de 2011), no habría obstáculo alguno para decretar la resolución por mutuo disenso.
Más, en cualquier caso y haciendo abstracción de lo anterior, es llano que concurren en el presente caso los requisitos de actuación del art. 1124 del Código Civil que, con arreglo a constante y reiterada doctrina jurisprudencial, son: A) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego; B) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o término; C) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía; D) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío; E) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo; y F) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vínculo contractual.
Y es que, en el presente caso, el incumplimiento de la parte demandada es manifiesto e incontestable. La cláusula Segunda del contrato de 20 de noviembre de 2009, prevenía: 'La propiedad aportará toda aquella documentación o datos que en concepto de promotora o dueña de los inmuebles sea requerida por las Administraciones competentes o necesario incorporar a los proyectos básicos'. Pues bien, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el expediente NUM000 (que se refiere al proyecto de instalación fotovoltaica de litis), requirió la subsanación de la solicitud de inscripción en el Registro de pre- asignación de retribución, a fin de que se acreditare el poder del representación del firmante de la solicitud, presentando poder notarial bastante o los documentos públicos que acrediten el carácter de administrador del firmante con las facultades suficientes para poder obligar a la sociedad. Y la empresa actora instó, a medio de fax remitido a la demandada y de forma reiterada, el cumplimiento de tal requisito, sin que esta diera cumplimiento a tal requerimiento, lo que comporta, obviamente, la contravención de aquella obligación contractualmente asumida que, por su trascendencia (en cuanto impedía obtener la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución), resultaba esencial.
SEGUNDO.- Respecto de las consecuencias económicas de la resolución, el suplico de la demanda, incluía dos pretensiones:
a) Se condene a la demandada a abonar el segundo pago estipulado en el contrato de obra fotovoltaica que asciende a la suma de 65.295,30 euros, más los intereses.
b) Se condene a la demandada a abonar el pago de la cuota del seis por ciento del valor anual de la energía producida durante la vigencia de la vida de las placas fotovoltaicas, que se estima en 32.738,35 euros, más los intereses correspondientes.
La sentencia de instancia desestima la primera de tales pretensiones (abono de 65.295,30 euros correspondiente al segundo pago estipulado en el contrato), por cuanto que, condicionado el pago del segundo plazo del precio a la concesión del Régimen Especial de Retribución Fotovoltaica, tal hecho no se habría producido. Y rechaza, igualmente, la segunda de las peticiones (cuota del 6 % del valor anual de energía producida durante la vigencia de vida de las placas solares), por cuanto que correspondiendo tal suma a la cuota de mantenimiento, como si se prestare efectivamente el mismo, estaríamos ante un lucro injustificado o enriquecimiento injusto.
Sin embargo, concede indemnización por los perjuicios ocasionados en los arrendamientos de obra contratada y no realizada, que concreta cuantitativamente en un porcentaje del 15 % del total del precio de la obra, en concepto de beneficio industrial. Y la parte apelante denuncia incongruencia de la sentencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2011 señala: 'Como recuerda la sentencia de 9 diciembre 2010 - y en similar sentido la de 9 mayo 2011 , entre otras - la congruencia 'exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa'.
Asimismo la sentencia del mismo Tribunal de 1 junio 2011 , expone: 'Constituye jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 diciembre 2001 , 22 enero 2007 , 2 noviembre 2009 , 21 enero 2010 , 11 febrero 2010 o 25 febrero 2011 ), que el deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
Evidentemente en el caso presente existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte demandante formuló las pretensiones que constituyeron el objeto del proceso. La demanda solicitaba dos cantidades diversas con fundamentos concretos: la primera, la suma correspondiente al abono del segundo plazo del precio y la segunda, relativa al contrato de mantenimiento durante la vigencia de vida de las placas solares. Y ambas pretensiones fueron rechazadas en la sentencia que, sin embargo, vino a conceder una suma indemnizatoria en concepto de beneficio industrial, que es un concepto cualitativamente diferente de aquellas en base a los que se deducía la reclamación resarcitoria por el actor y que no había sido pedido en la demanda, lo que ha de calificarse como incongruencia por extra petita en cuanto se otorga algo que no fue objeto de la oportuna petición, produciéndose un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Lo anterior lleva, naturalmente, a dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que condena a la demandada al pago a la entidad actora de 28.074,40 euros más los intereses legales.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de D.ª María Dolores , contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , revocamos la misma en el sentido de suprimir la condena de la demandada al pago de la suma de 28.074,40 euros con los intereses legales desde la fecha de la resolución, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
