Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 582/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 339/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 582/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100576

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00582/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 48 1 2013 0000134

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2015

Juzgado de procedencia:XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000127 /2013

Recurrente: María Inés , Roque

Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: ELSA QUINTAS ALBORES, FERNANDO CRESPAN CONDE

Recurrido:

Procurador:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 582/15

En Vigo, a tres de diciembre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000127 /2013, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2015, en los que aparece como parte apelante-apelada, DON Roque , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , asistido por el Letrado DON FERNANDO CRESPAN CONDE ,y asimismo como parte apelante-apeladaDOÑA María Inés representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CELSA MUÑOZ LEIRA asistido por el Letrado DOÑA ELSA QUINTAS ALBORES .

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre a Muller de Vigo, con fecha 16-12-2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Que estimando parcialmentela demanda, debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIOdel matrimonio formado por Don Roque y Doña María Inés contraído el día 14 de Noviembre de 1965, adoptando, en consecuencia, las siguientes medidas que regirán, en adelante, sus relaciones personales y patrimoniales:

1ª. Quedan revocados cuantos poderes y consentimientosse hubieran prestado los cónyuges vigente matrimonio.

2ª Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiara Doña María Inés

2ª. Don Roque abonará a Doña María Inés la cantidad de 200 euros en concepto de pensión compensatoriaa abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta por ella designada, actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.

No ha lugar a la indemnización compensatoria solicitada prevista en el artículo 1.438 del Código Civil por la Sra. María Inés y a cargo del Sr. Roque .

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Con fecha 6 de Marzo de 2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

'Ha lugar a la aclaración solicitada por la parte demandada en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico segundo y tercero de esta Resolución:

Se acuerda completar el Fallo de la sentencia el el siguiente sentido:

'2º Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a Doña María Inés mientras no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales'.

Se acuerda rectificar el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, párrafo cuarto, punto tercero, de tal forma que donde consta:

'3. Ha resultado también acreditado que la Sra. María Inés recibió dos herencias de sus padres, una en el año 2003 y otra en Agosto de 2013, cantidades cuya percepción'

Debe figurar:

'3. La Sra. María Inés recibió dos herencias de sus padres, una en el años 2003 y otra en Agosto de 2013, cantidades cuya percepción ha resultado también acreditado'.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 26-11- 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Pensión compensatoria.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 2012 , señala: 'Ciertamente, tal como se verá más exhaustivamente al resolver el recurso de casación, la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el art. 97 del Código Civil . Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción.

Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 expone: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código Civil son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ) y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( sentencias de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma - y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( sentencia de 2 de diciembre de 1987 ):«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. Código Civil )»). [...]'. Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del Código Civil , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del Código Civil . El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97. 2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'.

a) Desequilibrio.

La sentencia de instancia valora correctamente las diversas circunstancias concurrentes, sustancialmente, el hecho de que la esposa, tras cesar en la actividad laboral que desarrollaba con anterioridad al matrimonio, se dedicó durante el mismo a las tareas del hogar, incluso en aquellos periodos de tiempo en que, transitoriamente, desarrolló una ocupación laboral; la dilatada duración del matrimonio; la edad de la esposa (nacida en el año 1944), su estado de salud y la escasa formación académica y mínima cualificación profesional, que convierten en sumamente difícil su incorporación al mercado laboral y, en fin, la ausencia de específica retribución, en contraste con su marido que percibe una pensión por jubilación por incapacidad permanente y otra por accidente de trabajo.

Ciertamente, a partir de tales datos antecedentes, debe concluirse que la ruptura matrimonial provoca un empeoramiento económico para la esposa, en relación con la situación existente durante la convivencia conyugal, lo que justifica y ampara el reconocimiento del derecho a percibir la pensión compensatoria.

b) Cuantía.

Otra cosa es el quantumque haya de señalarse a la misma. En tal sentido los mismos factores de entre aquellos a que hace referencia el art. 97 del Código Civil (que ha tomado en consideración la sentencia) operan como elementos de juicio que han de valorarse para la cuantificación de la pensión.

La sentencia, además de - como se dice - valorar las circunstancias concurrentes más relevantes, precisa que 'el importe de la pensión habrá de fijarse teniendo en cuenta las necesidades de la esposa y el caudal del esposo, a cuya costa se establece'. Criterio que merece dos puntualizaciones, primero, que la pensión compensatoria, como reconoce reiterada doctrina jurisprudencial, no tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrare el cónyuge preceptor y segundo, que no solamente debe valorarse el caudal y medios económicos del cónyuge al que se impone la obligación, sino de ambos o cada uno de ellos ( art. 97. 8ª del Código Civil ). Pues bien, en este caso, habría de valorarse también, respecto a la demandante, que además del patrimonio heredado de sus padres, percibe unos ingresos derivados de los rendimientos de dicho patrimonio (cuya cuantía se desconoce) y es titular de cuentas bancarias por un total (que ella misma reconoce) de 142.000 euros. En tal tesitura, procede corregir el importe de la pensión señalada en la sentencia (200 euros mensuales) fijándola, ponderadamente, en la de 100 euros mensuales.

c) Temporalidad.

Se debate, finalmente, la cuestión relativa al carácter indefinido o temporal de la pensión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 2012 , señala: 'Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:

(i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( sentencias de 17 octubre 2008 , 21 noviembre 2008 , 29 septiembre 2009 , 28 abril 2010 , 29 septiembre 2010 , 4 noviembre 2010 , 14 febrero 2011 y 27 junio 2011 ).

(ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 enero 2010 , luego reiterada en sentencias de 4 noviembre 2010 , 14 febrero 2011 y 27 junio 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

Pues bien, en el caso presente, las circunstancias concurrentes y que ya han sido descritas (singularmente y respecto a la esposa, su edad, la ausencia de profesión, oficio o titulación y, en consecuencia, las exiguas expectativas de acceso a un empleo), hacen difícil alcanzar, con criterios de necesaria certidumbre, la convicción de que la beneficiaria va a poder superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Y es que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 2013 : 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación - como en realidad en todas las apreciaciones a realizar - sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas, o cautelas que eviten la total desprotección'.

Por consiguiente, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia, permaneciendo la pensión con carácter indefinido.

SEGUNDO.- Indemnización del art. 1438 del Código Civil .

1. El art. 1438 del Código Civil dispone que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio; a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos; el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 julio 2011 y 31 enero 2014 , respecto a la compensación del art. 1438 del Código Civil , señalan:

'La reforma del Código civil que tuvo efecto por ley 11/1981, de 13 de mayo, introdujo el art. 1438 del Código Civil en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el art. 1435 del Código Civil . Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 de la Constitución Española .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional.

El régimen de separación de bienes aparece regulado en cinco de los ordenamientos jurídicos españoles y no todos admiten la compensación ni los que la admiten, le atribuyen la misma naturaleza. Así, en Navarra, Aragón y en Baleares no existe ningún tipo de compensación para el cónyuge que haya aportado su trabajo para contribuir a las cargas del matrimonio (ley 103, b] de la Compilación del Derecho Civil de Navarra; arts. 187 y 189 del Código del Derecho Foral de Aragón y art. 3 de la Compilación del Derecho civil de Baleares). En cambio, el Código civil catalán, en su art. 232-5.1, establece que 'En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen [...] el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que se establece en esta sección'. Y una regla parecida es la contenida en el art. 13.2 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 10/2007, de 20 de marzo , de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que admite la compensación por el trabajo para la casa, que se considera también forma de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 12) y cuyos criterios de valoración son los siguientes: '1. Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges: el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos'. Finalmente, el art. 1438 del Código Civil , que establece que 'el trabajo para la casa [...] dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

Las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el Proyecto de reforma del Código civil en 1981, desapareció en el texto definitivo y que se encontraba también el Código de Familia catalán hasta la ley 10/2010, que aprobó el Libro segundo del Código civil catalán. De aquí que hay que partir de lo que se expone a continuación en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del art. 1438 del Código Civil . Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 del Código Civil será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.

A continuación debe examinarse cuál es la forma de determinar la cuantía de esta compensación. El art. 1438 del Código Civil se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación.

Se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.

2. Evidentemente, el art. 1438 del Código Civil se inserta en el Capítulo que regula el régimen de separación de bienes y de acuerdo con la dicción del precepto y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entre otros de los requisitos que hacen prosperable tal pretensión indemnizatoria, se exige que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes (o que este exista en virtud de alguna de las causas del art. 1435 del Código Civil ) y que la indemnización se fije a la extinción del régimen de separación.

Pues bien, ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso.

Los cónyuges (que habían contraído matrimonio el 14 de noviembre de 1965 y se regían por la sociedad legal de gananciales) otorgaron el 9 de febrero de 1984 capitulaciones matrimoniales, estableciendo que el régimen económico del matrimonio pasaba a ser el de absoluta separación de bienes. Pero, de nuevo en escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 7 de febrero de 2006, los cónyuges modificaron el régimen de separación de bienes, extinguiéndolo, pasando a regirse de nuevo por el de gananciales y, a modo de liquidación de aquel régimen de separación absoluta, procedieron a aportar a la sociedad de gananciales, el esposo bienes por importe de 180.887 euros y la esposa bienes por valor de 54.126 euros. Por tanto, ya al tiempo de la extinción del régimen de separación de bienes se hizo la procedente liquidación y al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio rige el régimen correspondiente a la sociedad de gananciales.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Roque y desestimando el promovido por el Procurador D.ª Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de D.ª María Inés , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce , dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Vigo, revocamos la misma, en el único sentido de fijar la pensión compensatoria a percibir por D.ª María Inés , en la suma de CIEN EUROS (100 EUROS) mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de aquella. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por D. Roque y se imponen a D.ª María Inés , las correspondientes a su recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir por D. Roque y se decreta la pérdida del depósito constituido por D.ª María Inés , al que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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