Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 582/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 102/2016 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 582/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100496
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3412
Núm. Roj: SAP MA 3412/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 582
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº7)
JUICIO Nº 1177/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 102/2016
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de
MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos D. Raimundo que en la instancia han litigado como parte demandante
y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ y
defendidos por el letrado D. ANTONIO MARIA MARIN LARA. Son partes recurridas Dª Soledad , que en
la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª MARIA JOSE MOYA LLORENS .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de febrero de 2015 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, desestimando la demanda formulada por don Raimundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabellos Menéndez, frente a doña Soledad representada por el Procurador de los Triubnales Sra. Moyá Llorens DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Que, estimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Moyá Llorens en nombre y representación de doña Soledad frente a don Raimundo , DEBO CONDENAR Y CONENO al citado demandado a pago a la actora de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000 EUROS) más los intereses legales más intereses legales de dicha suma, desde la interpelación judicial, incrementada en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena de la demandante reconvenida al pago de las costas procesales causadas en la instancia.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2017 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que, desestimando la demanda formulada en reclamación de daños causados en la vivienda de su propiedad alquilada al arrendatario, estima la reconcencion formulada condenándole al pago ( devolución de la fianza), comparece en esta alzada la representación procesal de Don Raimundo , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al discrepar de las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia a la vista de la documental obrante en autos, habiéndose acreditado con la testifical practicada a su instancia los daños en la vivienda y la reparación.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Soledad , al no haber incurrido la Juzgadora de Instancia en ningún error de valoración, presentándose de contrario incluso testigos que ni siquiera estuvieron en la vivienda, hecho que finalmente vienen a reconocer ( testigo Don Victor Manuel ),por lo que no quedan acreditado los daños reclamados de contrario con presupuestos y facturas que no se corresponden al domicilio objeto del arrendamiento y en otro probado que el reembolso no se ha llevado a cabo por la parte actora.
SEGUNDO.- La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por 'denuncia' de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 12-05-1992 ) la que predica que el artículo 1214 del Código Civil - actual vigente artículo 217 de la LEC - sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi '.
Pues bien, en el caso, revisada por esta Sala la prueba practicada, documental y testifical ( cuya valoración se impunga), ningún atisbo de arbitrariedad o conclusión ilógica es de apreciar, cuando, habiendo concertado el contrato de arrendamiento de la vivienda sia en la CALLE000 parcela nº NUM000 , Nueva Andalucia ( Marbella) el día 28 de febrero de 2012, se da por finalizado el arrendamiento por auto de homologación de fecha 24 de Junio de 2013 recaído en autos de juicio verbal de desahucio nº 404/2013, previa entrega de las llaves de la vivienda por la inquilina el día 21 anterior, auto en el que se establece un calendario de pago de rentas adeudadas, sin que ningún mención se realiza a daños en la vivienda arrendada. Como tampoco se acreditan los mismos, con la simple presentación de presupuestos y prueba testifical que no puede ser tenida en cuenta al no acreditar el hecho constitutivo de la pretensión de la actora, esto es, que los cuantiosos daños reclamados en la vivienda, consistente supuestamente en todo tipo de electrodomésticos ( instalación de nuevo aire acondiciona incluido), reposición de material ( cuya preexistencia tampoco se acredita) y daños en las paredes ( la mayoría como aparecen en las fotografías obrante en autos son claramente desprendimientos de pintura por humedades de la vivienda) o pintura, que se insiste, ni se acredita el estado preexistente, ni que los daños sean imputables a la demandada: Es un insuficiente la prueba y ni siquiera los testigos presentados, que sólo hacen referencia a conceptos parciales acreditan la realización de los mismo por causa del deterioro sufrido por la finca consecuencia de la voluntariedad de la demandada. Tampoco se acredita de forma fehaciente el estado de la vivienda en el momento de la entrega de llaves al actor, falta de prueba, que no puede sino perjudicar a la parte demandante ex artículo 217.2 de la LEC , por lo que el recurso no puede sino ser desestimado y debe ser confirmada la sentencia recurrida, al ser de recibo los argumentos contenidos en la misma, tanto fácticos como jurídicos, fundamentación por remisión conforme a la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000 - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 - que permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisa también la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 .
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Raimundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución , también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o caso contrario, o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC , antes citados.
De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
