Sentencia CIVIL Nº 582/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 582/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 313/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 582/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100585

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10361

Núm. Roj: SAP M 10361/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0005135
Recurso de Apelación 313/2018
Autos : 701/16
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 4 DE LOS DE ARGANDA DEL REY
Apela/demandante: DOÑA Marí Jose
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de juicio verbal sobre capacidad seguidos, bajo el nº 701/16, ante el Juzgado mixto nº 4 de los de Arganda
del Rey, entre partes:
De una, como apelante, Doña Marí Jose , representada por la Procuradora Doña Paula de Diego
Juliana y asistida por Letrado.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 14 de julio de 2017 por el Juzgado mixto nº 4 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Especial de Incapacitación de Don Luis Enrique , promovido por Doña Marí Jose (representada por la procuradora Doña Aránzazu Estrada Yáñez), con intervención del Ministerio Fiscal DEBO DECLARAR Y DECLAROLA INCAPACITACIONPARCIAL de Don Luis Enrique , la que se gradúa y atempera al quedar sometida a la asistencia e intervención de curador para todos los actos de enajenación, gravamen y disposición en general de sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos o valores mobiliarios, así como para disponer a titulo gratuito de los mismos, renunciar a derechos, así como a transigir o someter a arbitraje cuestiones en lasque estuviera interesado, realizar particiones de herencia o divisiones de cosas en común, (las que una vez efectuadas necesitarán además aprobación judicial), constituir sociedades y prestar avales y fianzas; hacer gastos extraordinarios en los bienes; dar y tomar dinero a préstamo. Asimismo el curador queda habilitado para la administración ordinaria de los bienes del incapaz y para decidir sobre el tratamiento médico que deba recibir el mismo.

Se nombra curador de Don Luis Enrique a Doña Marí Jose , a quien se hará saber su nombramiento, a fin de que comparezca en este Juzgado a aceptar y jurar o prometer el cargo. Verificado, y una vez firme esta resolución, inscríbase la constitución de la curatela en el Registro Civil de Baracaldo donde está inscrito el incapaz, librando el oportuno testimonio de la presente resolución y de la aceptación y juramento del cargo, y a petición de parte, en su caso, en el Registro de la Propiedad y Registro Mercantil. Remítase copia de esta resolución al Delegado Provincial correspondiente del Instituto Nacional de Estadística a los efectos de que el declarado parcialmente incapaz sea incluido en el censo electoral para poder ejercitar el sufragio pasivo y activo.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Marí Jose y de oposición por el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 28 de junio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se declare la incapacidad total de don Luis Enrique , se acuerde la tutela a cargo de su madre, y el internamiento no voluntario del demandado y se alega entre otras razones que se produce infracción de la tutela judicial efectiva , existiendo incongruencia y sostiene que el demandado está incurso en causa de incapacitación absoluta al padecer enfermedad de enajenación mental unida al alcoholismo crónico , gravemente degenerativa que le impide gobernar por si mismo su persona y patrimonio siendo procedente- argumenta- declarar su incapacidad total. Y sostiene que deberá quedar sometido a tutela y no a curatela y concluye que no ha habido pronunciamiento alguno sobre la petición de internamiento no voluntario y recuerda que la interesada es viuda, madre de 4 hijos, todos mayores de edad y entre ellos el demandado junto al que reside.

Explica que el demandado padece un retraso mental grave por el que tiene reconocido un grado de discapacidad psíquica del 75 % desde noviembre de 2010, enfermedad que se agrava por el consumo del alcohol y la falta de medicamento que le ha sido pautada, por lo que - concluye - su comportamiento se ha tornado agresivo y pretende que el hijo sea sometido a tratamiento específico de su enfermedad mental y por ello se solicita el internamiento no voluntario de don Luis Enrique por causa de su afectación debida al grave retraso mental y alcoholismo para lo que es necesario entiende la utilización de los servicios de asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento en un centro especializado.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la madre puede instar un procedimiento de internamiento no voluntario. Y entiende que no puede acordarse esa medida y recuerda que la sentencia habilita a la curadora a decidir sobre el tratamiento médico.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la declaración de la incapacidad instando que sea total, nombrando tutora del incapacitado a doña Marí Jose y solicitando expresamente el internamiento no voluntario de don Luis Enrique .

Se cuestiona en esta alzada la incapacitación parcial de don Luis Enrique de 40 años de edad como nacido el NUM000 de 1977 quien presenta una deficiencia mental moderada, congénita permanente e irreversible con consumo crónico abusivo de alcohol, y se impugna en este sentido aquella declaración así acordada en la sentencia objeto de apelación con solicitud de que la incapacitación sea total .

Es de señalar con carácter previo y en primer lugar , que la sentencia apelada en modo alguno infringe normativa procesal o constitucional alguna , en cuanto su precisa fundamentación no vulnera las exigencias de motivación que constituye mandato esencial del artículo 218 de la LEC .., en íntima relación con el artículo 120 de la Ley Suprema y toda la Jurisprudencia Constitucional que al efecto ha dictado nuestro más Alto Tribunal sin que exista infracción de la Tutela Judicial Efectiva ni incongruencia como se refiere .

Y, dicho lo cual, tal cuestión objeto de debate ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y ss.. del CC ., los artículos 748 , 756 y ss., de la LEC , todo ello interpretado y aplicado , a la luz de nuestro Texto Constitucional y especialmente de lo que se regula en la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en Nueva York en el año 2006 y ratificado por España el 3 de Mayo de 2008 , por lo que desde entonces este cuerpo normativo internacional forma parte del ordenamiento jurídico español. l.

Así establecido el marco legislativo objeto de aplicación hay que precisar a estos efectos lo que se entiende por discapacidad en la Convención y en este sentido el inciso c de su Preámbulo reconoce que : 'La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad , en igualdad de condiciones con los demás'. Y asimismo el artículo 1 de dicho cuerpo Normativo entiende que : 'Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Es de señalar , además , que este Texto Internacional tiene como principios rectores, según dispone su artículo 3: a).- El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas.

b).- La no discriminación.

c).- La participación e inclusión plena y efectivas en la sociedad.

d).- El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

e).- La igualdad de oportunidades.

f).- La accesibilidad.

g).- La igualdad entre el hombre y la mujer.

f).- El respecto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Si tales son los principios inspiradores del Texto procede señalar que el objeto o propósito de la Convención a la vista de lo regulado en su artículo 1 consiste en : promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad , y promover el respeto de su dignidad inherente.

Hay que significar, a la vista de este primer acercamiento a la presente regulación, que dejando atrás viejos modelos médicos, parece desprenderse de su articulado , por un lado, la asunción del modelo social de la discapacidad al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno . Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas , lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.

Y tal interpretación, en lo que concierne a este último extremo, en todo caso ya se concebía en nuestro Derecho a partir de la reforma de 1983, según se redactaba, entonces, en el artículo 200 del CC .., tales causas de incapacidad como abiertas y no compendio de una lista cerrada, según claramente se establece en el texto legal al disponer que:' son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

Y , en lógica consecuencia con lo anterior , sin duda forma parte ya del tronco doctrinal de nuestra Jurisprudencia la aplicación que de tales derechos reconocidos en la Convención - dada su fuerza vinculante - ha ido realizando nuestro Tribunal Supremo , dejando claro de esta forma que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos y que las personas con discapacidad no son 'objeto' de políticas caritativas o asistenciales sino que son 'sujetos' de derechos humanos, (el artículo 12 de la Convención regula el reconocimiento como persona ante la ley al disponer que 1. los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen en todas partes el reconocimiento de su personalidad jurídica , 2. que adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica , 3. asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas , que no haya conflicto de intereses ni influencias indebidas, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona...), Y en este sentido magistral es sin duda significativa la STS de 29 de septiembre de 2009 de Pleno , que reitera la de 11 de octubre de 2012 y que textualmente señala que ' la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación , independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'.

Y en la misma línea argumental y a consecuencia de todo ello se sigue razonando desde aquella instancia que ' 1.- se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2. La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias ......' En el mismo orden de cosas no podemos dejar de significar la S también del TS dictada en 24 de Junio de 2013 que haciéndose además eco de los anteriores fundamentos , literalmente, también expresa que : 'No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta....' para a continuación razonar asumiendo , en este sentido, la proposición que allí también hacía el Ministerio Fiscal sobre la aplicación del Convenio que evitando disfunciones ' tenga en cuenta como principio fundamental , la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal como familiar, que le permitan hacer una vida independiente , pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos , reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, más allá de la simple rutina protocolar evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.'.

Con tales premisas la declaración concreta sobre la circunstancia personal del interesado y los límites y extensión de su capacidad tal y como se han razonado en la sentencia apelada no pueden sino compartirse si tenemos en cuenta los antecedentes del caso, los informes médicos obrantes a las actuaciones , así como el dictamen médico- forense que reseña la existencia de un retraso mental moderado de Luis Enrique con un coeficiente de minusvalía del 60 % con consumo crónico abusivo de alcohol significando que su patología le impide regir correctamente su vida y sus bienes, necesitando ayuda para actividades básicas diarias ensombreciendo el pronóstico aquel consumo de alcohol.

Consta asimismo en el informe clínico de la Psiquiatra que en su momento trata a don Luis Enrique que el paciente padece un retraso mental leve , con mala adecuación de los afectos permaneciendo en su momento ingresado para desintoxicación tras lo cual presenta abstinencia y con motivación para el cambio, habiendo realizado estudios hasta 8 ª EGB , sin conciencia de enfermedad y adherencia al tratamiento debido a su capacidad intelectual, derivando todo ello en trastornos conductuales.

En esta tesitura la Sala no puede sino confirmar el criterio decisorio del Juzgador de la primera instancia a la vista de lo actuado en la misma, con especial significación del examen judicial del incapacitado , lo que también se llevó a cabo en esta alzada , de todo lo cual cabe concluir en la incapacitación parcial de don Luis Enrique en los términos acordados resolviendo la curatela del mismo a cargo de su madre, quien en las facultades que le otorga la sentencia puede decidir sobre el tratamiento médico que deba recibir el mismo , significando en todo caso que de concurrir las circunstancias necesarias del internamiento involuntario- lo que no se acredita cumplidamente en los autos conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., - previa autorización en los términos legales y conforme a las exigencias procesales puede , en el interés del declarado incapaz - adoptarse la medida que mejor satisfaga su protección, para lo cual en su caso la interesada deberá dirigir la correspondiente solicitud ante el Juzgado a fin de obtener la preceptiva autorización dispuesta a tal fin.

Procede por lo tanto confirmar la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación .



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Marí Jose contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado mixto nº 4 de los de Arganda del Rey , en autos de juicio verbal especial seguidos, bajo el nº 701/16, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, sin perjuicio de que Doña Marí Jose , tal y como se ha razonado en esta sentencia, pueda en el interés prioritario del incapacitado solicitar la autorización legal para adoptar la medida sanitaria o tratamiento médico que mejor satisfaga dicha protección.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0313-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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