Sentencia CIVIL Nº 582/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 582/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 495/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 582/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100332

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1284

Núm. Roj: SAP MA 1284/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 1740/2015
RECURSO DE APELACIÓN 495/2017
S E N T E N C I A Nº 582/18
En la ciudad de Málaga a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario
1740/2015 procedente del juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, por la entidad BANKIA, S.A.
parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Jañez
Ramos y defendida por la letrada Sra. Cosmea Rodríguez. Es parte recurrida Dª Emilia , parte actora en la
instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. López Oleaga y defendida por
el letrado Sr. Buendía Comenero.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1o de Málaga dictó sentencia el 12 de septiembre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1740/2015 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de caducidad de la acción formulada por el Procurador Don Ricardo de la Santa Márquez, en nombre y representación de la entidad mercantil BANKIA, S.A, bajo la dirección Letrada de Doña María José Cosmea Rodríguez; y estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don José María López Oleaga en nombre y representación de Doña Emilia , bajo la dirección Letrada de Don Juan José Buendía Colmenero, frente a la entidad BANKIA, S.A representada por el Procurador Don Ricardo de la Santa Márquez, bajo la dirección Letrada de Doña María José Cosmea Rodríguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de compra (orden de valores) de participaciones preferentes de fechas 17 de diciembre de 2014 y 7 de julio de 2009, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil BANKIA, S.A entregar a la actora Doña Emilia la suma de Diez Mil Setecientos Cuarenta y Tres euros con Treinta y Tres céntimos (10.743,33 euros), cuantía resultante de minorar el importe suscrito con el importe obtenido por la posterior venta de las acciones, sumándose al citado importe las comisiones y los intereses legales desde la fecha de suscripción; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y DEBO DECLARAR Y DECLARO, por propagación de la nulidad, por el efecto cascada, la nulidad del posterior canje de las participaciones preferentes producido en fecha de 23 de mayo de 2013, y la conversión de estos en Acciones Bankia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de septiembre de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia únicamente en cuanto a la omisión del pronunciamiento relativo a que la parte actora debe reintegrar los rendimientos percibidos por las participaciones preferentes así como los intereses legales sobre tales rendimientos, y ello como efecto de la declaración de nulidad de los contratos de los contratos de compra (orden de valores) de participaciones preferentes de fechas 17 de diciembre de 2014 y 7 de julio de 2009 que se hace en la sentencia de instancia. Alega la parte recurrente que se produce una incorrecta interpretación de los arts. 1303 y 1306 del CC en relación con los arts. 1101 y 1108 del mismo Cuerpo Legal .

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO : El presente recurso de apelación se contrae a determinar los efectos de la declaración de nulidad que se hace en la sentencia de instancia de los contratos de compra de participaciones preferentes suscritos por la actora apelada, nulidad con la que la parte apelante se muestra conforme no atacando tal pronunciamiento en esta alzada. Así, en el recurso interpuesto, la parte lo que mantiene es que la Magistrada de Instancia no ha valorado correctamente los efectos de la declaración de nulidad al no haber establecido en sentencia que la parte actora deberá devolver los rendimientos percibidos con sus correspondientes intereses.

La parte apelada sin embargo se opuso a dicho recurso manifestando que se trataba de una alegación nueva que no había sido puesta de manifiesto en la primera instancia.

La cuestión discutida ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia de fecha 9 de enero de 2017 dictada en el Rollo de Apelación 1022/2014 , donde decíamos en el Fundamento de Derecho VII: 'Las consecuencias restitutorias han de establecerse con arreglo a la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 716/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016 porque, conforme al principio de la íntegra restitución, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Ello es así, señala el Tribunal Supremo 'porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma' y que esta interpretación jurisprudencial considera, además, que lo artículos 1295.1 y 1303 CC 'se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre )' habiendo de tenerse en cuenta también 'que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.

En el caso de autos, efectivamente la parte actora en el Hecho X de la demanda establecía los cálculos por los que reclamaba la cantidad concreta de 10.743,33 euros que era '...la diferencia entre la cantidad invertida por mi mandante como efectivo en la compra de participaciones preferentes objeto de las presentes actuaciones y el importe obtenido con la venta de las acciones fruto del canje que tuvo lugar en mayo del 2013' . Y asimismo reclamaba los intereses legales de dicha cantidad desde la compra de las participaciones preferentes con devolución de los percibidos de conformidad con el art. 1303 del CC , según exponía la parte en el párrafo 2º del Hecho X de la demanda. Ahora bien, en el párrafo 4º añadía: 'En este punto, no cabe afirmar en modo alguna que la cantidad referida deba minorarse también en cuanto a los intereses percibidos por mi mandante en concepto de ABONO DE CUPONES durante los años 2005 a 2012, toda vez que los mismos fueron un total de 12.779,46.-e brutos y, en el canje de las participaciones a acciones Bankia, mi mandante sufrió unas pérdidas, por la ya mencionada 'quita', de 11.568,04.-e, tal y como se refleja en el Documento nº 3 aportado, importe que fue a parar al Activo de la Entidad demandada' . Y éste extremo no puede ser compartido por la Sala. De conformidad con lo fundamentado en líneas precedentes los efectos de la nulidad será la restitución de las prestaciones de conformidad con el art. 1303 del CC y ello incluye la devolución de los intereses percibidos por la parte compradora.

Y tampoco puede ser aceptado por la Sala la alegación de que se trata de una cuestión nueva introducida en esta alzada, pues como ya hemos expuesto se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que no requiere de petición expresa.

Todo ello lleva a la Sala a la estimación del recurso de apelación interpuesto manteniendo en su integridad la sentencia dictada en la instancia pero añadiendo que la cantidad reclamada deberá ser minorada en los intereses de las cantidades percibidas como rendimientos.



TERCERO : En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede su imposición.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Jañez Ramos en nombre y representación de la entidad BANKIA, S.A. frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 1740/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga , debemos confirmar dicha resolución aclarando que la cantidad reclamada deberá ser minorada en los intereses de las cantidades percibidas como rendimientos como efecto de la nulidad declarada, confirmando la sentencia dictada en la instancia en el resto de sus pronunciamientos; ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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