Sentencia CIVIL Nº 582/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 582/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 724/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 582/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100578

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2016

Núm. Roj: SAP MU 2016/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00582/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0008298
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000772 /2017
Recurrente: Mauricio
Procurador: JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado: INMACULADA MINERVA BUENDIA COLMENERO
Recurrido: Nazario
Procurador: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado: MARIA DOLORES ALARCON MARTINEZ
Rollo Apelación Civil núm. 724/18
SENTENCIA Nº 582/2018
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 724/2018, dimanante del procedimiento de modificación de
medidas nº 772/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, en el que ha sido parte actora, y
ahora apelante, D. Mauricio , representado por el procurador D. Jorge José Egea Gabaldón, y defendido por
la letrada Doña Inmaculada Minerva Buendía Colmenero, y como demandados, Doña Irene , declarada en
rebeldía, y D. Nazario , representado por la procuradora Doña María Asunción Pontones Lorente, y defendido
por la letrada Doña María Dolores Alarcón Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 772/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 9 de abril de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por Mauricio contra Irene y Nazario a los que absuelvo de todos los pedimentos en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mauricio , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Nazario dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 724/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 3 de septiembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio se pretende que se deje sin efecto la pensión de alimentos señalada a favor del hijo, declarando la suspensión temporal de la misma.

En resumen se alega, que el apelante carece de patrimonio, que no trabaja desde hace mucho tiempo, que no es beneficiario de prestación pública alguna, que sufre trastorno mental y del comportamiento por el consumo de opiáceos, que recientemente ha vuelto a recaer en el consumo de sustancias tóxicas.

Se alega infracción de normas y garantías procesales, aludiéndose a que la demanda se interpuso contra la madre e hijo, que la madre ha sido declarada en rebeldía y solo ha comparecido el hijo.

Error en la valoración de la prueba, aludiéndose a que el apelante ha sido condenado por un delito de impago de pensiones y que se ha producido una modificación de las circunstancias. Que el hijo ha abandonado los estudios, que la incorporación al mercado laboral ha sido por un tiempo inferior a 15 días y que no posee el más mínimo interés en estudiar y trabajar, y que no se encuentra en situación de necesidad.

La sentencia recurrida desestima la demanda de modificación de medidas. Se indica "De la prueba practicada en sede de juicio oral y de la documental aportada no se aprecia que las circunstancias hayan variado desde la fecha de la sentencia de divorcio de 23 de noviembre de 2010.

En la vida laboral aportada ya se aprecia la falta de trabajo continuo desde el año 2008, es decir, ya dos años antes de la sentencia de divorcio; el documento 8 de centro de atención de drogodependientes señala que realizó el primer tratamiento en febrero de 1994 por consumo de cocaína y heroína, por lo que la situación de adicción también era anterior y también se tuvo en cuenta en esa sentencia de 2010. Los informes médicos de trastorno mental no señalan la fecha del diagnóstico y los documentos referentes a su situación patrimonial tampoco aseguran el cambio.

Por otra parte, el único cambio realmente acreditado es el nacimiento del nuevo hijo (doc. 27), pero ello por sí sólo tampoco es justificador del cambio en las circunstancias, ya que al tener una nueva unidad familiar, y si ese nuevo miembro de la familia es una carga a tener en cuenta, debe también haberse probado cuál es la capacidad económica de la madre, cosa que ni se ha hecho ni se ha alegado, por lo que debe desestimarse.

Por otra parte, el hijo, de 19 años no se ha demostrado que tenga una falta de dedicación al trabajo ni que tenga ingresos propios, por lo que la pensión debe mantenerse".



SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es la relativa a si concurren o no los presupuestos exigidos para la modificación de medidas.

Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, declara: "Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que estamos ante una modificación de una medida establecida ya judicialmente (...), por lo que sólo puede admitirse si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación ( arts. 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo por esta Sala que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código civil, conforme al cual 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrates', y por ello se niega trascendencia al cambio de circunstancias que haya sido provocado directamente por el obligado a cumplir con la medida de que se trate, pues no es aceptable que el que se ha comprometido mediante convenio aprobado judicialmente a una determinada obligación pueda, unilateralmente, por el hecho de contraer nuevas obligaciones o alterar voluntariamente la situación de hecho, dejar sin efecto tales compromisos. Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): 'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'. En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000, 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002, en las que puede leerse: 'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo, la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'. Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.' Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...) Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil. Además, esta Sala viene exigiendo que sea contundente la acreditación de las variaciones en la situación económica del obligado a prestar la pensión, pues al mismo, que es quien invoca un hecho nuevo obstativo al cumplimiento de la obligación que viene judicialmente establecida, le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC)".

Examinados los autos resulta que la sentencia que se pretende modificar es de fecha 23 de noviembre de 2010, que aprobó el convenio regulador que fijaba el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 200 € mensuales. No constan los ingresos que el apelante percibía en tal fecha, si bien desde el año 2008 no realizaba actividad laboral, como se desprende del informe de la vida laboral aportado, ni consta que percibiera prestación alguna. También está acreditado que el apelante tiene antecedentes de drogodependencia desde el año 1994.

Se considera, pues, que en la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas no consta acreditado que se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias respecto de las que se tuvieron en cuenta en el año 2010. No se ha acreditado que concurra, por tanto, el presupuesto exigido para la modificación de medidas ni, por consiguiente, que haya empeorado sustancialmente la situación económica, de ahí que no haya lugar a la extinción ni suspensión de la pensión de alimentos señalada en la sentencia antes referida a favor del hijo, debiendo dejarse constancia de que el apelante ha incumplido el pago de la pensión de alimentos en cuanto a la cantidad convenida.

Por otra parte, tampoco se ha acreditado que concurra la causa de extinción de la pensión de alimentos, prevista en el artículo 152.5 del Código Civil, pues no existen elementos para poder dar por acreditado que la falta de independencia económica de Nazario , nacido el NUM000 de 1998, se deba a su mala conducta o su falta de aplicación al trabajo, y ello teniendo en consideración que éste ha cursado estudios de ESO, ha realizado un curso de electricista, ha realizado algún trabajo esporádico y es demandante de empleo.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Jorge José Egea Gabaldón en nombre y representación de D. Mauricio , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, en comisión de servicio en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 9 de abril de 2018, en los autos de procedimiento de modificación de medidas nº 772/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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