Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 582/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 244/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 582/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100486
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3356
Núm. Roj: SAP V 3356/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000244/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.582/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia, a dos de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000703/2016, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª.
Rafaela representada por la Procuradora Dª. Mª ROSA RODRÍGUEZ DE SANABRIA GIL y defendida por
la Letrada D. TOMÁS A. MUÑOZ PARRA y de otra como demandado, D. Balbino , representado por el
Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA DE
MATEO BERINGOLA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 22-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la solicitud de inventario formulada por Dª Rafaela frente a D. Balbino , debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende: Activo de la sociedad: 1) Vivienda familiar sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 .
2) Plaza de garaje ubicada en el mismo inmueble.
3) Ajuar doméstico 4)Cuenta de valores en la entidad Bankia nº NUM003 5)) Abrigo de pieles 6) Joyas (collar de perlas, pendientes, sortija y reloj) 7) Vehículo marca renault, modelo Clio, del año 2001.
Pasivo: Derechos de crédito entre cónyuges: Crédito a favor de la esposa por la diferencia entre la mitad de la pensión percibida por el esposo y la cantidad mensual abonada a la esposa por éste, desde el 25-7-2009 a octubre de 2012.
Crédito a favor del esposo por la mitad de lo tributado por los cónyuges por el IRPF de los ejercicios 2009 a 2012, descontando las devoluciones percibidas de Hacienda en esos mismos ejercicios.
Crédito a favor del esposo por la mitad de los gastos de comunidad, seguro del hogar e IBI de los inmuebles gananciales desde noviembre de 2013 hasta diciembre de 2016.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2-07-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la dirección letrada de la parte apelante que representa los intereses de Rafaela , se impugnan los pronunciamientos que se dirán de la sentencia de instancia que ha establecido el inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales que rigió su matrimonio desde el día de su celebración el 21 de febrero de 1970 hasta la sentencia de separación en que se disolvió en fecha 4 de noviembre de 2013 .
Dichos pronunciamientos son: 1) la inclusión en el activo de un abrigo de pieles; 2) la inclusión como pasivo de un crédito a favor del esposo por el importe de los gastos de comunidad, seguro de hogar e IBI desde 2013 a 2016 y 3) la exclusión del activo de las transferencias realizadas por el esposo desde la cuenta común a sus cuentas particulares.
SEGUNDO.- En cuanto al abrigo de piel que se ha incluido en el activo es cierto que, como dice la sentencia de instancia, se desconoce su existencia al tiempo de la separación así como su valor, sin embargo consta el que ha existido dado el reportaje fotográfico y las fotografías aportadas a autos no impugnadas, y el que será, en su caso, su valoración la que determine si es o no un enser de alto valor y por lo tanto excluido de su consideración de privativo de conformidad con lo dispuesto en el art. 1346 n.º 7 del C.Civil .
En cuanto al segundo motivo de impugnación, la inclusión como pasivo de un crédito a favor del esposo por el importe de los gastos de comunidad, seguro de hogar e IBI desde 2013 a 2016 . El recurso no puede prosperar, los gastos por el pago del IBI es obligación de ambos propietarios y el pago del seguro del hogar que comprende incendios y siniestros también constituye un desembolso necesario para la buena conservación d ella vivienda común. En cuanto a los gastos de comunidad, no procede distinguir entre los relativos al uso y los relativos a la propiedad en la medida en que la Ley de Propiedad Horizontal no hace ese distingo. En efecto la STS de 25 de mayo de 2005 ya estableció el que 'según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- ; ... la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos' Finalmente, y en cuando al tercero de los motivos de disconformidad con la sentencia de instancia : la exclusión del activo de las transferencias realizadas por el esposo desde la cuenta común a sus cuentas particulares., dicho motivo es de imposible estimación. En efecto, al inicio de su escrito de apelación habla de transferencias de depósitos gananciales a cuentas de su exclusiva titularidad:, refiriendo las fechadas en 27 de agosto de 2012 de 22.288,53; 17 de julio de 2008 por 20.000 euros; 26 de enero de 2008 por 25.000 euros;14 de julio de 2009 por 24.500; 25 de julio de 2008 por 25.000,17 de octubre de 2008 por 5000; 6 de julio de 2009 por 40.000 y 27 de julio de 2009 por 30.000 . Pero cuando desarrrolla el motivo a lo largo del escrito menciona las extracciones de la cuenta 2077 terminada en 6156 de 5000 (4-9-2008) , los 5000 ( 17-10-2008) los 40.000 (6-7-2008), los 30.000 (29-7-2009); y 45.232,68 euros como saldo de cancelación de dicha cuenta que pasó a su disposición. Para finalmente en su suplico añadir que de la cuenta 3001139241 extrajo el importe de 11.289,53 que transfirió , cuando en el desarrollo de su recurso admite que es la mitad del plan de pensiones que recibió de su consorte ( folio 272 vuelto). Y para subsidiariamente solicitar que para el caso de que no se consideren disposiciones en perjuicio de la esposa las anteriormente referidas , que se considere ganancial el saldo de 62,855,89 euros de la cuenta NUM004 existente a fecha 31 de diciembre de 2015, y que puso al descubierto la Agencia estatal tributaria al recabar la información desde el Punto neutro judicial.
Pues bien el motivo , decíamos, no puede prosperar por las múltiples contradicciones en que incurre la recurrente que acaban de describirse, por el hecho absolutamente relevante de que la mayor parte de las disposiciones se refieren a los años 2008 2009 en que no se había disuelto la sociedad de gananciales que regía su matrimonio ,, porque esas transferencias se hicieron a cuentas conjuntas de las que se nutrieron los depósitos a plazo fijo que luego se abonaban en las propias cuentas comunes; porque no ha tenido inconveniente en reconocer que ella misma dispuso de una de las cuentas como también lo hiciera el esposo ; que es cierto que su esposo entrego a los hijos determinado dinero cuando vendieron viviendas comunes constante matrimonio; en definitiva, no ha acreditado conforme al art. 217 de la LEC que las extracciones denunciadas se hicieran en perjuicio del matrimonio y en beneficio del esposo, de modo que no cabe sean incluidas en el inventario, partiendo de su inexistencia al tiempo d ella disolución.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafaela .Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- Imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
