Sentencia CIVIL Nº 582/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 582/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 431/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 582/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100642

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1580

Núm. Roj: SAP LE 1580/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00582/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0001514
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2018
Recurrente: Eufrasia
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA,
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ,
Abogado: CARLOS SANCHEZ NIETO,
S E N T E N C I A nº 582/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2019, en los que

aparece como parte apelante, Eufrasia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID
VAQUERO GALLEGO, asistida por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, y como parte apelada,
BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID VAQUERO GALLEGO,
asistido por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL
GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 132/2018 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Vaquero Gallego, en nombre y representación de DÑA. Eufrasia , contra la entidad BANCO POPULAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso del Fueyo Álvarez: 1.-De claro la nulidad de la orden de suscripción de 120 títulos de valores denominados PASTOR PARTIC PREF V%E704.09 de Banco Pastor por importe de 12.000 euros, suscrita el 8 de octubre de 2009.

2.-Co nsecuencia de lo anterior declaro la nulidad del canje de los anteriores títulos suscrito en marzo de 2012 por 120 títulos denominados 'BO.SUB.OB.CONV.B.POPULAR V.4-18 ', bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, y de la conversión de los bonos en acciones de Banco Popular de fecha 27 de enero de 2014.

3.-Co ndeno a la entidad demandada BANCO POPULAR S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a restituir a los demandantes la cantidad de doce mil euros ( 12.000 € ), más los intereses legales de dicha suma computados desde la fecha en la que fueron adeudados en la cuenta de los actores, con la obligación de esta parte de abonar a la demandada el valor de las acciones calculado al precio de cotización al mes siguiente al canje, así como también el importe de los rendimientos e intereses obtenidos por los títulos (participaciones preferentes, bonos y acciones), incrementados en el interés legal devengado desde su pago, con el límite de la cantidad a restituir por el Banco.

4.-Si n imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Eufrasia , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIME RO.- Se recurre por la demandante la sentencia que ha estimado la demanda parcialmente, en cuanto a la declaración de nulidad de las órdenes de compra y canje de 120 títulos de valores denominados
En el recurso se plantea por la parte demandante error en la valoración de la prueba e infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 1303 CC y doctrina del TS, en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes. Da a entender que ha de procederse a una restitución reciproca y en natura de las prestaciones al declararse la nulidad del contrato, no teniendo en cuenta la Juzgadora que la nulidad del contrato, conforme a la teoría de la propagación de los efectos de la nulidad de contratos, provoca la nulidad de todos aquellos que traen causa del mismo. Afirma que deben restituirse al momento inicial como si tal contrato no hubiera existido, no pudiendo sostenerse que ha habido un comportamiento especulador del consumidor por el hecho de que ejercita la acción de nulidad al final del plazo y no al principio. Entiende la recurrente que la nulidad debe desplegar todos los efectos desde la contratación hasta el momento en que se ejercita la acción, debiendo las partes reintegrarse al momento inicial.



SEGUNDO.- Ausencia de pérdida o perjuicio Planteada así la cuestión se ciñe ahora en esta alzada a analizar si ha habido perjuicio derivado de la declaración de nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes, posteriormente convertidas en acciones del propio banco demandado.

La sentencia argumenta que no se ha producido pérdida o perjuicio para el cliente faltando nexo causal imputable al Banco. Lo que hizo el demandante es que una vez transformados los bonos en acciones (el día 27 de enero de 2014) las mantuvo en su poder hasta que comprobó que perdían rentabilidad presentando entonces la demanda pasados prácticamente cuatro años desde la conversión. Según los cálculos que constan en las actuaciones las participaciones preferentes se adquirieron por importe de 12.000 euros, convirtiéndose en 2.738 acciones en enero de 2014 con un valor efectivo de 13.407,11 euros, apreciándose un saldo final positivo en la operación hasta ese momento. Siendo ello así no se aprecia la existencia de perjuicio o pérdida de la inversión como consecuencia del primitivo negocio jurídico de adquisición de participaciones preferentes.

Si el cliente al momento del canje de los bonos por acciones decidió mantener la titularidad de estas y después se produjo una reducción de su valor, asumió libremente las condiciones del mercado de valores sometido lógicamente a frecuentes fluctuaciones. Lo determinante a los efectos que aquí interesan es el valor de la inversión al momento de transformarse en acciones, debiendo devolverse las partes las reciprocas prestaciones una vez se declara el contrato nulo.

Esta cuestión ha sido resuelta en anteriores pronunciamientos de esta Audiencia Provincial (sentencias de fecha 5 de enero, 23 de febrero y 29 de noviembre de 2018 y 28 de marzo de 2019 entre otras muchas) siendo la idea central a la hora de adoptar una decisión que, dado el momento de extinción del contrato, se habrían producido beneficios y el cliente decide de forma claramente especulativa continuar con la inversión. En la sentencia de 23 de febrero de 2018 decíamos: 'la demandante en vez de devolver a la demandada las acciones recibidas con ocasión del canje, le abonará el valor de las mismas al precio medio de cotización del mes siguiente al canje, tiempo que se estima suficiente para una vez aclarado su error, pudiera haber tomado la decisión de vender las acciones y venderlas, más el importe de los rendimientos e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que la misma haya de recibir del Banco como consecuencia de la anulación del contrato'. En esta misma línea se reitera la Sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia de 6 de abril de 2018 y la de la Sección Primera de 20 de junio de 2018.

Se parte de la existencia de relación causal entre la actividad negligente de la entidad bancaria tanto en la fase precontractual como contractual con el daño subsiguiente que se ocasiona al cliente, siempre que el daño pueda concretarse y liquidarse siempre que medie error vicio en el consentimiento a la hora de contratar.

Ahora bien, cuestión distinta es la cuantificación concreta de la pérdida o perjuicio para el demandante. Si se aprecia error vicio la restitución de las prestaciones se acuerda con base en lo dispuesto en el art. 1303 CC con las consecuencias que la jurisprudencia ha establecido sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad y la obligación de restituir las prestaciones de forma recíproca (el capital invertido y la devolución de los títulos) compensándose hasta la cantidad concurrente.

Puede ocurrir que no sea posible la restitución de los títulos por parte de quien solicita la nulidad del contrato por haber salido las participaciones preferentes del patrimonio del demandante en el momento del canje obligatorio. La STS de 5/4/2018 resuelve que en este caso...'el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa , modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones', sin que se extinga la acción de nulidad ( art. 1314 CC) al concurrir los supuestos contemplados en dicho precepto, ya que aquí estamos ante un canje obligatorio que vino impuesto.

En el supuesto examinado no es posible la devolución de las participaciones preferentes ni de los Bonos convertibles que finalmente fueron canjeados por acciones del propio Banco. Es destacable en que este caso la pérdida del valor de las acciones se produce, en cierta medida, por la decisión del cliente que mantiene su titularidad más allá del canje y reclama la nulidad cuando los títulos pierden valor, sin embargo, no puede aplicarse de forma estricta la norma citada ya que la invalidez del contrato esta dirigida a la protección de una de las partes, pero, por otro lado, tampoco puede acordarse la restitución de unos títulos que no tienen valor.

La pérdida de la inversión viene motivada por la decisión voluntaria y especulativa de mantener la posesión de dichos títulos y no directamente por la celebración del contrato anulado por error como se dijo y por eso tampoco puede acogerse la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento grave de los deberes y obligaciones contraídas de informar al cliente y del asesoramiento financiero adecuado, siendo el titulo jurídico de imputación de responsabilidad por daños y perjuicios si estos, por las razones aducidas, no se aprecian se hayan originado en el caso.

En resumen, la restitución de las prestaciones ha de estar vinculada a los perjuicios (en este caso por error) u otros que aquí no se aprecian. No merecen tal consideración cuando es el propio demandante el que decide mantener la titularidad de las acciones sometidas lógicamente al riesgo de fluctuación de los mercados, no siendo ya en ese caso un producto complejo. Como consecuencia de lo argumentado hasta ahora y tal como se ha hecho en casos similares al presente, la demandante en vez de devolver a la entidad demandada las acciones recibidas con ocasión del canje, le abonará el valor de las mismas al precio medio de cotización del mes siguiente al canje (27 de enero de 2014) importe al que se sumarán los rendimientos e intereses obtenidos por los títulos, incrementados con el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que el mismo haya de recibir del Banco como consecuencia de la anulación del contrato. Como la sentencia ha resuelto en la forma indicada se desestima el recurso y se confirma lo decidido en ella.



TERCERO.- Costas Hemos decidido en casos análogos al presente donde se resuelve sobre los efectos restitutorios de la declaración de nulidad del contrato y ausencia de daño lo siguiente como así se recoge en la sentencia de 5 de julio de 2018: 'En relación con las costas de la primera instancia no procede hacer especial imposición.

La cuestión discutida y resuelta en esta segunda instancia, implica seguramente la desestimación de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante o al menos su estimación parcial. Sin embargo, la decisión de limitación de la restitución de prestaciones en la forma argumentada en el anterior fundamento jurídico es una cuestión no exenta de polémica y sobre la que se aprecian dudas jurídicas. Mucho más cuando se estima la demanda de nulidad por error en el consentimiento. En esta situación lo que procede es no imponer Costas a ninguna de las partes litigantes.

Este criterio sobre imposición de costas en la primera instancia en supuestos parecidos al presente es de aplicación al caso, habida cuenta que se confirma la decisión adoptada en la sentencia respecto de los efectos de la restitución de las prestaciones, como consecuencia de lo argumentado, no procede imponer las costas del recurso de apelación teniendo en cuenta las especificas circunstancias que se dan en el caso como anteriormente se han expuesto, art. 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Eufrasia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León de fecha 1 de marzo de 2019, en los autos de procedimiento ordinario nº 132/2018. Se confirma la misma íntegramente. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las Costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notif íquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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