Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 582/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1056/2018 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 582/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100590
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1490
Núm. Roj: SAP MA 1490:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 582/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1056/2018
AUTOS Nº 536/2016
En la Ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado Interpone el recurso D. Evelio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO ANAYA R-RIOBOO y defendido por el Letrado D. JESUS CARRASCO VERDEJO. Son partes recurridas D. Florian y D. Fulgencio que están representados por el Procurador D. JOSE MANUEL PAEZ GOMEZ y defendidos por los Letrados D. SALVADOR DOMINGUEZ RUIZ y Dª. MARIA BELEN BUSTAMANTE VERGARA, que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QueDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Evelio representado por el Procurador D. Antonio Anaya Rioboo y asistido del Letrado D. Jesús Carrasco Verdejo contra como parte demandada D. Florian, representado por el Procurador D. José Manuel Páez Gómez y asistido del Letrado D. Salvador Domínguez Ruíz y contra D. Fulgencio representado por el Procurador D. José Manuel Páez Gómez y asistido por la Letrada Dña . María Belén Bustamante Vergara:
1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al abono de las costas generadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de septiembre de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña . MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que no cabe declarar la responsabilidad solidaria de los demandados en el pago de la sanción económica que le fue impuesta al actor cuando respecto de ellos se archivó por caducidad el expediente administrativo sancionador seguido contra todos ellos, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta, en que la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar los hechos y la prueba practicada ya que de la documental aportada e interrogatorio de parte practicado se desprende que los hechos por los que fue sancionado su representado fueron realizados también por los demandados, sin que el archivo de un expediente administrativo por caducidad exonere de responsabilidad a estos últimos cuando la administración puede iniciar acciones contra ellos. Así mismo porque resulta plenamente aplicable al caso la doctrina del enriquecimiento injusto que alegó expresamente en el hecho séptimo de la demanda.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su escrito de impugnación, relativas a la errónea valoración probatoria por parte del juzgador de instancia fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.
No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4- 1988, 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas.
En efecto, la acción de repetición del art. 1145 del CC ejercitada por el demandante no puede prosperar porque la imposición a este de una sanción pecuniaria en expediente administrativo sancionador seguido en su contra es personal e intransferible y no puede ni debe trasladarse a otros expedientados, aunque participaran en los hechos motivadores de la sanción impuesta, cuando respecto de estos el expediente fue archivado, en este caso por caducidad, y ello, además, porque no puede exigirse responsabilidad solidaria en el pago de la sanción pecuniaria impuesta a todos los intervinientes en un expediente cuando solo uno de ellos fue condenado a su pago, ni tampoco puede exigirse su abono al amparo del art. 1158 del CC porque los demandados no ostentan la cualidad de deudores al no haber sido condenados al pago de sanción pecuniaria alguna.
Así mismo, respecto del segundo motivo de recurso, entiende la Sala que nada impide que se entre a conocer de la supuesta aplicación al caso de la teoría del enriquecimiento injusto, pues de modo expreso se alude a ella, siquiera de modo indirecto, en el hecho séptimo de la demanda.
Sobre la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, de creación eminentemente jurisprudencial y muy claramente recogida en la STS de fecha 19-12-1996, exige los siguientes requisitos: a) un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado, b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, c) la inexistencia de una causa justa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.
En el caso de autos, como se ha dicho, no puede exigirse a los demandados el pago solidario de una sanción pecuniaria impuesta por la Administración al actor cuando en el expediente administrativo seguido contra todos ellos fueron expresamente absueltos, independientemente de la causa por la que ello ocurrió. Existe, por tanto, causa legal que impide la aplicación de dicha teoría al caso de autos, cual es el archivo del procedimiento sancionador acordado respecto de los mismos.
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D Evelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Málaga, de fecha 2 de abril de 2018, en los Autos de Juicio Ordinario nº 536/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
