Sentencia CIVIL Nº 582/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 582/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 918/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 582/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100531

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9871

Núm. Roj: SAP B 9871:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188215225

Recurso de apelación 918/2019 -R1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 46/2018

Parte recurrente/Solicitante: Leonardo, Visitacion

Procurador/a: Manuel Nevado Valcarcel, Carme Calvet Gimeno

Abogado/a: TANIA BELDA GARCIA, Marcos Muñoz Franco

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 582/2020

Magistrados:

Dª María Gema Espinosa Conde D Vicente Ballesta Bernal (Ponente)

Dª María Isabel Tomás García

Barcelona, 8 de octubre de 2020

Ponente: D Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 46/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carme Calvet Gimeno en nombre y representación de Leonardo y por el Procurador Manuel Nevado Valcarcel en nombre y representación de Visitacion, contra la Sentencia de 23/05/2019.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Leonardo, contra Visitacion representado por la Procurador de los Tribunales D. Jaume Galí, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 28 de junio de 1997 con todos los efectos inherentes a dicha declaración, revocándose a tales efectos cuantos poderes se hubieren otorgado entre ambos.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las

siguientes:

1.- La potestad parentalcontinuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 236-13 del Código Civil de Cataluña.

A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación

de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas

o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad

tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro y; la realización

de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo.

2.- El ejercicio de la guarda y custodiase atribuye a la madre y al padre por

semanas alternas siendo el cambio de guarda el lunes a la salida del colegio.

3.-En cuanto al régimen de visitas en periodos vacacionales, será el siguiente:

VACACIONES DE SEMANA SANTA:

Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos periodos a efectos

de su reparto entre los progenitores.

El primer período comprenderá desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y; el segundo desde dicho

día y hora hasta el lunes de pascua a las 20.00 horas.

VACACIONES DE NAVIDAD:

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos a efectos de su

reparto entre los progenitores.

El primero comprenderá desde el día de inicio de las vacaciones escolares (o en caso de que el menor, aun no esté en edad escolar, desde el día 22 de diciembre a las 16:00 horas), hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas y; el segundo desde dicho día y hora hasta el día anterior al reinicio del curso escolar a las 20:00 horas, (o en caso de que el menor, aun no esté en edad escolar, hasta el 7 de enero).

VERANO:

Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos. El primero comprende las primeras quincenas de los meses de julio y agosto; y el segundo, comprende las segundas quincenas de los meses de julio y agosto. (desde 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de julio; desde el 15 de julio hasta las 20 horasdel 31 de julio; desde el día 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto y del

15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto).

CONSIDERACIONES GENERALES:

En los periodos vacacionales, los años pares corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo. Los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo.

Este régimen de visitas es el mínimo obligatorio en defecto de acuerdo entre las partes.

4.- Se acuerda fijar la contribución por alimentosde Dª Visitacion en

la suma de 210 euros y de D. Jose Augusto de 390 euros, pagaderos dentro de

los cinco primeros días de cada mes en una cuenta conjunta y actualizable conforme al IPC anualmente.

5- Los gastos extraordinariosse satisfarán en un 65 % por el padre y en un 35

% por la madre.

6.- Se atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000,

junto con el ajuar doméstico existente en la misma Visitacion Gómezpor un período de un año.

7.- La extinción del condominioexistente sobre el bien inmueble situado en la

CALLE000 nº 24 de DIRECCION000 de DIRECCION000 inscrito en el Registro de la Propiedad

nº 1 de DIRECCION000 en el Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, inscripción 1ª, sección

NUM008, nº NUM004 y la división del referido inmueble, así como la extinción del condominio existente sobre la plaza de aparcamiento situada en la misma calle y

número en el NUM005, anexa a la vivienda.

8.- Se establece una pensión compensatoriaa favor de la Sra. Visitacion de trescientos (300) euros mensuales durante cinco años que habrán

de ser abonados por el Sr. Leonardo por meses anticipados y

dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que Doña

Visitacion designe a tal efecto y será actualizada automáticamente con efectos a

partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante

el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el

Instituto Nacional de Estadística.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta

sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 23 de mayo de 2.019 (Sentencia nº 177/2019), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 46/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Leonardo contra Doña Visitacion, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes el 28 de junio de 1.997, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento con una finalidad meramente expositiva concretamos y resumimos de la siguiente forma:

1ª.- Establece la Custodia Compartida de los hijos comunes, Desiderio nacido el NUM006 de 2.004 y Emilio nacido el NUM007 de 2.007, siendo igualmente conjunta la potestad parental de los menores por parte de ambos progenitores.

La Guarda Compartida de los hijos menores de edad se desarrollará por semanas alternas y los periodos de vacaciones escolares por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la sentencia recurrida.

2ª.- Para atender los gastos ordinarios de los hijos comunes, cada progenitor se hará cargo de los gastos de los menores de vivienda, suministros, alimentación, ocio etc. durante el tiempo que los menores se encuentren en su compañía, y además se acuerda la apertura de una cuenta bancaria conjunta, en la que la madre ingresará mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 210,00 Euros y el padre la de 390,00 Euros.

Los Gastos Extraordinarios serán a cargo de ambos progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % restante la madre.

3ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, a la Sra. Visitacion, durante el plazo de un año.

4ª.- Declara la extinción del condominio existente sobre el bien inmueble sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 y la división del inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 1, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Inscripción 1ª, Sección NUM008, Finca nº NUM004, así como la extinción del condominio existente sobre la plaza de aparcamiento sita en la misma calle y número, en el NUM005, anexa a la vivienda.

5ª.- Establece una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Visitacion, a cargo del marido, de 300,00 Euros mensuales durante cinco años.

El demandante Don Leonardo interpone recurso de apelación frente a la referida resolución, mediante el que impugna la prestación compensatoria que se establece a favor de la demandada y actora reconvencional Sra. Visitacion, por importe de 300,00 Euros mensuales durante el plazo de cinco años, que fundamenta en una infracción de lo establecido en el artículo 233-15 del C.C.Cat.

Por su parte, la Sra. Visitacion, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos: A) Cuantía a la que vienen obligados cada uno de los progenitores para contribuir a los gastos ordinarios de los hijos comunes (210,00 Euros mensuales la madre y 390,00 Euros/mes el padre a ingresar en una cuenta conjunta). B) Proporción en la que deben contribuir cada uno de los progenitores en los gastos extraordinarios de los hijos comunes (65 % el padre y 35 % la madre). C) Atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa durante el plazo de un año.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia recaída en la primera instancia e interesa su plena confirmación.

SEGUNDO.- Sobre la contribución de los progenitores ahora litigantes a los alimentos de los hijos comunes menores de edad, Desiderio nacido el NUM006 de 2.004 y Emilio nacido el NUM007 de 2.007.

En la forma que ha quedado precisado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la sentencia recurrida establece que, 'Para atender los gastos ordinarios de los hijos comunes se acuerda la apertura de una cuenta bancaria conjunta, en la que la madre ingresará mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 210,00 Euros y el padre la de 390,00 Euros.

Los Gastos Extraordinarios serán a cargo de ambos progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % restante la madre'.

La demandada y recurrente Sra. Visitacion, considera que existe error en la valoración de la prueba, por cuanto la sentencia recurrida considera que los ingresos netos del Sr. Leonardo ascienden a unos 2.400,00 Euros mensuales, cuando de la documental obrante en las actuaciones se desprende que cobra mensualmente una cantidad neta superior a los 3.000,00 Euros mensuales. Por otro lado, considera la recurrente que la modalidad de la cuenta conjunta para contribuir a los gastos ordinarios de los hijos no fue solicitada por ninguna de las partes litigantes. Finalmente, considera que la proporción de la contribución de cada uno de los progenitores en los gastos extraordinarios no es proporcional a los ingresos y capacidad económica de cada uno de ellos.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las Sentencias nº 29/2015 de 4 de mayo y en la de 28 de enero de 2016.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la misma Sala Civil, que se contiene en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; nº 9/2010 de 3 de marzo o nº 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida -como es el supuesto que nos ocupa en el presente caso- no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de la Sala Civil del TSJC, entre otras, Sentencia nº 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.'

En el presente caso resulta controvertida la cantidad que percibe mensualmente el marido, que la sentencia recurrida fija en 2.400,00 Euros netos mensuales, frente a los 1.000,00 Euros mensuales que percibe la esposa que no resultan controvertidos. No resultan controvertidos los gastos de los menores, ambos asisten a un centro de enseñanza público, además Emilio asiste al comedor escolar (unos 140,00 Euros/mes), y realiza la actividad de futbol (unos 50,00 Euros mensuales). Desiderio también viene realizando actividades extraescolares de inglés y gimnasio (de 50,00 y 25,00 Euros mensuales respectivamente), lo que se incrementa con otros gastos como vestido, zapatos, ocio etc.

De la documental obrante en las actuaciones se desprende con toda claridad que la cantidad neta que percibe el Sr. Leonardo oscila de forma aproximada sobre los 2.500,00 Euros netos mensuales, mientras que los ingresos de la Sra. Visitacion por su trabajo por cuenta ajena ascienden de forma aproximada a los 1.000,00 Euros netos mensuales. Finalmente, no existen discrepancias importantes sobre los gastos mensuales de los hijos menores de edad que han quedado fijados con anterioridad.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, la cantidad que se fija en la sentencia recurrida que cada progenitor debe ingresar en la cuenta conjunta (210,00 Euros mensuales la madre y 390,00 Euros mensuales el padre), no se ajusta con precisión a la necesaria proporcionalidad entre los ingresos de los progenitores y los gastos de los menores al corresponder la cantidad que percibe el padre a un 70 % de los ingresos de los progenitores mientras que la madre viene a percibir un 30 % de dicha cantidad. Ahora bien, se valora de forma ajustada por la juzgadora de instancia la atribución del uso de la vivienda familiar por el plazo de un año a la Sra. Visitacion así como el establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la esposa, entendiendo realmente ajustada en la contribución de los gastos de los menores de 65 % a cargo del padre y de un 35 % a cargo de la madre, lo que resulta ciertamente respetuoso con la verdadera capacidad económica de cada uno de los litigantes, por lo que debemos confirmar este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia.

Lo mismo sucede con la contribución de cada uno de los progenitores en los gastos extraordinarios de los hijos comunes, entendiendo correcta la proporción de 65 % el padre y 35 % la madre.

TERCERO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a la esposa durante el plazo de un año.

La recurrente Sra. Visitacion, impugna este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia e interesa que el plazo de dicha atribución de uso de la vivienda familiar se establezca de forma indefinida, y de forma subsidiaria hasta el momento en el que el hijo menor adquiera la independencia económica de sus progenitores.

Debemos tener en cuenta que el Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.'

Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.

Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso.

En el supuesto que contemplamos en las presentes actuaciones, debemos tener en cuenta que los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 28 de junio de 1.997, teniendo una duración la convivencia superior a los 20 años, naciendo de dicho matrimonio dos hijos Desiderio que en la actualidad cuenta16 años y Emilio que cuenta 13 años. Por otro lado, la vivienda en cuestión sita en DIRECCION000, C/ CALLE000 nº NUM000, es propiedad por mitad y pro indivisa de ambos litigantes.

Cuanto ha quedado expuesto debemos ponerlo en relación con el hecho de que en la resolución recurrida se establece una custodia compartida de los hijos menores de edad, así como la distinta capacidad económica de los progenitores, bastante superior en el marido ya que percibe una nómina de unos 2.500,00 Euros mensuales netos, mientras que la de la esposa es de unos 1.000,00 Euros mensuales netos.

Partiendo de todo lo que ha quedado relacionado entendemos correcto el plazo de un año que se establece en la sentencia recurrida, ya que lo deseable es que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible, de forma que la liquidación del bien común permita a las partes la solución definitiva del problema de acceso a la vivienda, y ello sin perjuicio del derecho a la prórroga de mantenerse la situación de mayor necesidad por parte de la persona a la que se atribuye el uso de la vivienda familiar.

CUARTO.- Sobre el recurso de apelación que se interpone por el demandante: Prestación Compensatoria a favor de la esposa.

Conforme detallamos en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recurrida establece a favor de la esposa una Prestación Compensatoria de 300,00 Euros mensuales durante un plazo de cinco años, a cargo del marido.

La llamada pensión compensatoria se regula por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés. Responde a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los Jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del Código Civil en el mismo sentido.

Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.'

La actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19 de febrero de 2.014, recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

En este sentido se viene pronunciando la Sala Civil del TSJC de forma reiterada, citando a modo de ejemplo la Sentencia de 15 de junio de 2.015.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, se basó fundamentalmente en la legislación española en la medida en que la consideraba como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante, sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

Es cierto que no es de las instituciones que haya sufrido una mayor transformación en el Libro II pero en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Así, el Preámbulo del Libro II del C-C-Cat. justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que: 'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, en la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.

De dicho preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En el presente caso consta acreditado que durante el matrimonio ha sido la Sra. Visitacion la que se ha dedicado de forma fundamental al cuidado de la familia y de forma fundamental de los dos hijos comunes, hasta el punto de dejar de trabajar después del nacimiento de su segundo hijo, volviendo a incorporarse al mundo laboral tras el cese de la convivencia, lo que de forma indudable debe relacionarse con la importante diferencia entre los ingresos que percibe uno y otro progenitor, teniendo el marido unos ingresos en todo caso superiores a los 2.500,00 Euros mensuales mientras que la esposa apenas tiene unos ingresos que oscilan sobre los 1.000,00 Euros mensuales, valorando además que la atribución de uso de la vivienda familiar se realiza en la sentencia recurrida por el plazo de un año.

En cuanto a la cuantía y duración de la prestación compensatoria consideramos que es correcta la cuantía que se establece en la sentencia recurrida de 300,00 Euros mensuales dada la finalidad pretendida con su establecimiento y los hechos que han quedado expuestos como acreditados, y lo mismo sucede con el plazo de cinco años que establece la sentencia recurrida, tiempo que se considera suficiente para que la Sra. Visitacion pueda estabilizar su reincorporación al mundo laboral, solucionar el tema relativo a la vivienda tras la extinción de la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, y en definitiva normalizar su situación tras el divorcio y el cese de convivencia y su reincorporación al mundo laboral, por lo que procede desestimar el recurso de apelación que se interpone por el marido contra la sentencia recaída en la primera instancia.

QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada al apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho, al considerar que nos encontramos ante un supuesto que resulta difícil precisar la situación actual de la Sra. Visitacion a los efectos de cuantificar de forma correcta tanto la cuantía de la prestación compensatoria como la duración de la misma, ya que la misma se encuentra incorporada al mundo laboral aun cuando la diferencia de ingresos resulte evidente entre los ahora litigantes, lo que se reproduce respecto a la atribución de uso de la vivienda familiar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Visitacion, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 46/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000, seguidos a instancia de DON Leonardo, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por esta parte litigante.

Igualmente, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leonardo, contra la referida sentencia de fecha 23 de mayo de 2.019, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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