Sentencia CIVIL Nº 582/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 582/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 396/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 582/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100445

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1135

Núm. Roj: SAP S 1135/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000582/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
========================================
En la Ciudad de Santander, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Familia, núm. 708 de 2018, Rollo de Sala núm. 396 de 2020, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de don Julián contra doña Estibaliz . Con
la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Julián , representado por la Procuradora Sra. Gabriela
Mirapeix Eckert y defendido por la Letrada Sra. Mª Amparo García Bailo; y apelada doña Estibaliz , representada
por la Procuradora Sra. Marta Mesones Mesones y defendida por la Letrada Sra. Mónica Gómez Portilla. Con
la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 7 de mayo de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Mirapeix, en nombre y representación de D. Julián , contra Dña. Estibaliz , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en contra suya.

En cuanto a las costas se imponen a la parte actora' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma.

Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos


PRIMERO: El recurrente don Julián ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se acuerde el cese de la obligación de prestar alimentos a su hijo mayor de edad, Pio , y se reduzca la cuantía de los alimentos a su hijo menor, Raimundo , a la suma de 20 euros mensuales, cese de la obligación de abono de los gastos extraordinarios y con suspensión de la obligación de pago hasta que no mejoren sus circunstancias económicas; la apelada doña Estibaliz y el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia del juzgado.



SEGUNDO: A efectos de dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, debe recordarse que, como expuso el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente y reiteró en la de 22 de Marzo del mismo año abordando la cuestión de la diferencia entre los alimentos debidos a los menores de edad y lo mayores, 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ).

De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y, en fin, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la obligación o su reducción a un mínimo vital expuso: ' El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.



TERCERO: Las pretensiones del recurrente se sustentan en la afirmación de un empeoramiento de su situación económica en comparación con la que tenía al tiempo del establecimiento de las pensiones de alimentos de que se trata y el hecho de que su hijo mayor se encuentra trabajando. Pues bien, las pruebas acreditan que al tiempo de la sentencia que fijó las pensiones de alimentos de que se trata, en el año 2015, don Julián - que va a cumplir 52 años próximamente-, ya se encontraba en situación de desempleo, la misma en que se encuentra en la actualidad, como se desprende de la hoja de vida laboral; pero también resulta acreditado que en aquel año 2015 tuvo unos ingresos por prestación por desempleo de 5.112,00 euros; que en los años 2016 y 2017 tuvo trabajo algún tiempo además de percibir el subsidio o la prestación por desempleo; y que en el año 2018 tuvo, además del subsidio por desempleo, ingresos por trabajo personal ya que estuvo empleado 45 días, obteniendo así unos ingresos brutos totales de 4.009,18 euros. No consta que a lo largo de 2019 ni al tiempo del juicio tuviera trabajo ni más ingresos que los del subsidio de desempleo de 172 euros al mes, aunque si diversas ayudas: consta que en el año 2018 obtuvo una ayuda del Ayuntamiento de Valencia para una prótesis dental, y en el año 2019 obtuvo, del mismo Ayuntamiento, una ayuda para adquirir gafas y otra para transporte; de tales expedientes administrativos tampoco se desprende que don Julián tuviera otros ingresos, aunque sí que vivía en un piso de alquiler con una mujer - su ex pareja, se dice en los expedientes- y el hijo de esta.

Consta también que tiene un vehículo adquirido en el año 2015, pero que fue matriculado en el año 2003, al día en cuanto a seguro y revisiones ITV, y consta en la DGT como cotitular de otro vehículo, matriculado en el año 2005, del que también es cotitular la demandada, doña Estibaliz , vehículo que no consta que tenga seguro ni que este al día en las revisiones de ITV. El propio hijo don Pio reconoció en juicio que su padre no trabajaba en aquel, y aun cuando él y su abuelo materno aludieron a que don Julián había trabajado como informático, se desprende de sus declaraciones que eso fue mucho antes del juicio, pues el último contacto del hijo con el padre ocurrió dos años antes. Consta también acreditado documentalmente que don Julián 'y su familia', vienen siendo ayudados mensualmente en el año 2019 por Caritas Interparroquial con alimentos no perecederos y ocasionalmente con pago de libros de texto y material escolar, y con la demanda aportó justificación de constar como demandante activo de empleo en el correspondiente servicio público.

2.- Consta también acreditado que el hijo mayor, don Pio , que cuenta ya con 22 años de edad, trabaja al menos desde el año 2018 por cuenta ajena, cincuenta horas semanales, obteniendo unos ingresos aproximados de 355 euros al mes en el año 2019, aunque sigue viviendo con su madre que le facilita habitación, sin que se haya alegado ni acreditado que continúe su etapa de formación. No consta que la demandada, doña Estibaliz , haya visto empeorada la situación económica de esta desde el divorcio.



CUARTO: Valorando las circunstancias del caso a la luz de las normas legales y jurisprudencia citadas, este tribunal entiende procedente estimar en parte la demanda y el recurso. En efecto, pese a que la demandada insiste en afirmar que don Julián tiene trabajo, lo cierto es que ninguna prueba permite afirmar esto ni siquiera indiciariamente, y hasta su hijo mayor de edad reconoció en juicio su situación de desempleo. El hecho de que con anterioridad no haya satisfecho nunca las pensiones a que estaba obligado, al punto de ser condenado por ello por la jurisdicción penal, o que haya decidido cambiar su domicilio a Valencia, primero, y luego a Alicante, como reconoció en el juicio, no son datos que permitan suponerle una capacidad económica actual mayor que la que resulta de las pruebas aportadas, que acreditan suficientemente la realidad de una situación peor de la que tenía en el momento del divorcio y en la que no puede exigírsele el pago de dos pensiones por un importe total superior a los ingresos que tiene, provenientes del subsidio por desempleo al margen de las ayudas indicadas. El único patrimonio real reconocible es el automóvil de su propiedad, de notoria antigüedad, no pudiendo considerarse a estos efectos el otro vehículo que, además de ser cotitularidad también de la demandada, se infiere por su antigüedad y falta de revisiones y seguros que no está en uso. La cuantía de los ingresos mensuales de don Julián es evidentemente parca, y los ingresos que tenía la mujer con la que vivía en el mismo domicilio en Valencia a tenor de lo actuado ante el Ayuntamiento citado, no pueden ser computados a estos efectos del pago de alimentos a los hijos, aunque puedan serlo a los de resolver sobre ayudas públicas.

El cambio de domicilio del demandante a Alicante, realizado en julio de 2019, después de la interposición de la demanda, no permite negar valor al certificado de Caritas, ni permite tampoco inferir más ingresos por el hecho de aludir también a 'la familia' de don Julián , cuando este vivía junto con una mujer y su hijo, como consta en esos expedientes del Ayuntamiento de Valencia; y, en fin, no es aceptable tampoco la inferencia que hace el juez de instancia del hecho de que la citación a don Julián para declarar en juicio la recogiera quien dijo ser compañero de piso en Alicante, cuando el cambio de domicilio fue reconocido y no permite deducción alguna sobre su situación económica. En definitiva, valorando todas las circunstancias y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 146 y 152, 2º CC, procede suspender el pago de la pensión de alimentos que está fijada en favor del hijo mayor, que aunque está incorporado al mercado laboral con ingresos superiores a los del subsidio del padre, sigue viviendo con la madre y carece de independencia económica, y respecto del que, por su mayoría de edad, la intensidad de la obligación alimenticia es menor y afecta solo a 'lo indispensable' ( art. 142 CC); también la suspensión de la obligación del padre de contribuir a los gastos extraordinarios de ambos hijos; y la pensión mensual para los alimentos del hijo menor debe reducirse prudencialmente a la suma de 60 euros, pues pese a lo reducido del subsidio de desempleo que percibe don Julián lo actuado acredita su capacidad para para obtener otras ayudas públicas y privadas al punto de poder atender los gastos del vehículo de su propiedad, por lo que no debe accederse a una suspensión completa de la obligación alimenticia de ese hijo menor de edad.



QUINTO: Estimándose en parte la demanda y el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Julián contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto se opone a lo que a continuación se establece.

2º.- Estimamos en parte la demanda interpuesta por el recurrente y modificamos las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 9 de abril de 2015 en lo siguiente: a.- Acordamos la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos establecida en favor del hijo mayor, Pio , así como de los gastos extraordinarios de ambos hijos.

b.- Fijamos en 60 euros mensuales el importe de la pensión que don Julián deberá abonar a doña Estibaliz para los alimentos del hijo menor de edad, Raimundo ; el nuevo importe será efectivo desde el próximo mes de noviembre, y se abonará y actualizará como venía acordado en la sentencia de divorcio.

3º.- No hacemos especial imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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