Sentencia CIVIL Nº 582/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 582/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 269/2020 de 03 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 582/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100068

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10134

Núm. Roj: SAP M 10134:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2019/0001765

Recurso de Apelación 269/2020 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 237/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Vigesimocuarta Bis

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

P. Apelante:Don Jose Ángel

Procurador Don Carlos Beltrán Marín

P. Apelada:Doña Crescencia

Procuradora Doña María Asunción Sánchez González

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

SENTENCIA Nº 582/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 3 de julio de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 237/2019; procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000; y seguidos entre partes:

De una, como apelante/demandante, Don Jose Ángel representado por el Procurador Don Carlos Beltrán Marín.

De otra, como parte apelada/demandada, Doña Crescencia Procuradora Doña María Asunción Sánchez González.

Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 14 de octubre de 2.109, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Jose Ángel, HABIENDO LUGAR A MODIFICAR LAS RESOLUCIONES DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2008 DICTADA EN EL PROCEIMIENTO DE MUTUO ACUERDO 808/2008, Y SENTENCIA DE DIVORCIO 29/2011, EN EL ÚNICO SENTIDO DE QUE SE SUPRIME LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO COMÚN Antonio MIENTRAS SIGA EN LA COMPAÑÍA DE SU PADRE.'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jose Ángel, a fin de conseguir su revocación, y la Sala dicte nueva resolución acordando, con íntegra revocación de la recurrida, se estime la apelación formulada estableciendo se declare extinguido el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar acordando su atribución por años alternos a ambos litigantes, estimándose del mismo modo la pretensión contenida en la demanda inicial respecto a las pensiones alimenticias.

CUARTO.-Frente a tales pretensiones, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 14 de octubre de 2.019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 por la que, estimando en parte la demanda presentada por Don Jose Ángel, se acordó modificar parcialmente la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2.008 en el procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo seguido ante el mismo Juzgado con el número 808/2008, y la sentencia posterior dictada en autos de divorcio contencioso nº 29/2011, de fecha 7 de febrero de 2.012, en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo del padre y a favor del hijo mayor de edad del matrimonio, Antonio, entre tanto continuara conviviendo con él, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en las sentencias indicadas.

Frente a tal resolución por la representación procesal del Sr. Jose Ángel se interpone recurso de apelación interesando se acuerde, con modificación de lo acordado en la sentencia de divorcio en su día dictada, la extinción de la medida relativa al uso y disfrute del domicilio familiar, así como la modificación de la medida referida a las pensiones de alimentos fijadas a su cargo a favor de los hijos comunes. Como primer motivo de recurso se alega error en la apreciación de la prueba y falta de motivación jurídica en relación a la desestimación de la pretensión deducida por su parte relativa al uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar; argumenta el recurrente la concurrencia de una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de adoptarse esa medida, derivada, de un lado, de la edad de los hijos y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia y, de otro, el hecho de que, constante el procedimiento, el hijo mayor Antonio haya pasado a residir con el recurrente desde el mes de agosto de 2.019; se razona en este sentido que la medida en su día pactada a tal efecto respecto al uso de la vivienda tuvo su fundamento exclusivo en la doctrina jurisprudencial imperante en aquel momento, siendo que con posterioridad el Tribunal Supremo varió la interpretación hasta entonces mantenida del artículo 96 del Código Civil, de suerte que, de conformidad con la actual doctrina desarrollada en torno al citado artículo, habiendo alcanzado ya la mayoría de edad los hijos de los litigantes, la permanencia de éstos en la vivienda junto a su progenitora materna no puede fundamentar la atribución del uso de la misma a la madre, por cuanto se encuentra desvinculado el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 del CC, por todo lo cual interesa, con modificación de la medida controvertida, que la atribución del uso de la vivienda en cuestión se establezca de forma alterna a cada uno de los litigantes por períodos anuales.

Se apela seguidamente por el recurrente la desestimación por la juzgadora de instancia de la pretensión interesada por su parte de establecer la obligación de la progenitora materna de abonar una pensión de alimentos a favor del hijo mayor en atención a que había pasado a convivir con él, reiterando las propuestas efectuadas en la instancia en materia de pensiones de alimentos de los hijos comunes en función del progenitor con quien en cada momento residan.

Por su parte la apelada solicita la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la sentencia de instancia mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto del recurso, comenzaremos con el análisis de la falta de motivación de la resolución recurrida esgrimida por el recurrente, siendo procedente para ello traer a colación la doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la S.T.C. 193/1996, de 26 de noviembre), que recuerda como es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ello no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales Resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos. Pero dicha circunstancia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los reproches de falta de motivación, aun de ser ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24, 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive. Pero si no se insta esa devolución, tal y como ocurre en el caso de autos, es un reproche que carece de virtualidad efectiva; solo queda al tribunal de apelación suplir el defecto, por más que la motivación omitida por el juez que falla en una instancia.

En aplicación de lo anterior esta Sala considera que esos criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión sí se contienen en el caso que analizamos, pues basta con leer la Sentencia para comprobar que en ella sí se reflejan los argumentos que han servido de base para la decisión adoptada por el juzgador, habiendo sido resueltos todos los puntos sobre los que solicitó, que, si bien no resultan del agrado de la parte recurrente quien valora la prueba practicada de manera distinta a la efectuada por la juzgadora de instancia estimando errónea dicha valoración, no implica en absoluto falta de motivación que viene a referirse en la impugnación de Sentencia lo que determina que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos.

Enlazando con lo anterior, debe indicarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En relación a la modificación de medidas pretendida resulta conveniente insistir, como viene razonándose por esta Audiencia, entre otras, en la sentencia dictada por la, Sec. 22ª, 1062/2019, de 12 de diciembre, que para que proceda modificar la medida acordada en un Convenio Regulador es necesario, conforme a los arts. 91 del CC y 775.1 de la LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que la estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, debiendo concurrir los requisitos citados en la sentencia disentida los cuales esta Sala hace suyos.

Sentado lo anterior, entrando ya a resolver sobre el fondo del recurso en lo relativo a la pretensión relativa al uso y disfrute del domicilio que fuera familiar, como se expuso por la Sección 24ª de esta Audiencia en la sentencia 864/2017, de 24 de noviembre, ' Un cambio de criterio jurisprudencial no se aplica con eficacia retroactiva y automáticamente a sentencias firmes dictadas con anterioridad, como pretende el apelante, y menos aún en el supuesto de autos, en que el propio padre en su demanda de divorcio ofreció a los hijos comunes el uso del domicilio familiar, de su exclusiva propiedad, hasta el momento en que alcanzaran su independencia económica (documento obrante a los folios 104 a 118 de lo actuado, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido en lo sustancial), ofrecimiento con el cual el progenitor procuró, según él mismo verbaliza, completar su contribución a los alimentos (...)'. En el caso que aquí nos ocupa, en similitud con el analizado en la sentencia citada, la medida relativa al uso y disfrute del domicilio que fuera familiar no fue acordada por el juzgador que resolvió el procedimiento, sino que fue pactada libremente por los cónyuges en el Convenio Regulador de los efectos de la separación (Folio 30 y ss), aprobado por sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2.008 (Folio 28), adjudicándose su uso a la esposa al pactarse expresamente por los cónyuges en la estipulación segunda del citado Convenio ' El uso de la vivienda se adjudica a la esposa, y proseguirán viviendo en ésta y con su madre los hijos habidos en el matrimonio en tanto convivan con la misma y no sean autosuficientes económicamente. En todo caso el uso se prolongará como tiempo máximo hasta el cumplimiento de la edad que se fija para recibir la pensión alimenticia', acordando los esposos en el mismo Convenio Regulador de los efectos de la separación la liquidación de su sociedad de gananciales en la estipulación undécima en al que pactaron en lo que a la vivienda familiar se refiere la adjudicación a cada uno de ellos del 50 % de su propiedad, surgiendo así un condominio entre ambos.

Posteriormente, en enero del año 2.011 se presentó demanda de divorcio por parte de Don Jose Ángel en la que conforme se desprende del contenido del antecedente de hecho sexto de la sentencia que puso fin al procedimiento, dictada en fecha 7 de febrero de 2.012 (Folios 42 y siguientes de la causa), la controversia entre las partes quedó reducida al régimen de visitas definitivo del progenitor paterno respecto de sus hijos menores y la pensión de alimentos a favor de los mismos y a cargo del progenitor no custodio, sin que, por tanto, ni en la demanda de divorcio, ni en el acto de la vista, se realizara petición alguna de modificación de la medida previamente acordada en el proceso de separación relativa al uso de la vivienda que fuera familiar, habiendo interesado el apelante por vez primera la extinción de esta medida en el año 2.019, pese a que la mayoría de edad de los hijos se alcanzó respecto al mayor de ellos en NUM000 de 2.015 y en NUM001 de 2.018 respecto al segundo y, además, a pesar de que la evolución jurisprudencial en que fundamenta su pretensión el apelante ya existía cuando se dictó la sentencia de divorcio en fecha 7 de febrero de 2.012 pues previamente el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en torno a la cuestión controvertida en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.011 de suerte que, aun admitiendo a efectos dialécticos que el Sr. Jose Ángel, también demandante en aquel procedimiento de divorcio, no hubiera interesado en el mismo la modificación de la medida previamente consensuada en el proceso de separación de mutuo acuerdo relativa al uso de la vivienda debido exclusivamente a la doctrina jurisprudencial hasta entonces consolidada, lo cierto es que bien lo pudo hacer valer constante la tramitación del procedimiento pues la sentencia que puso fin al mismo fue dictada cinco meses después.

En definitiva, la evolución jurisprudencial desarrollada en materia del derecho de uso y disfrute del domicilio familiar una vez que los hijos comunes alcanzan la independencia económica no resulta de aplicación al caso que nos ocupa en atención a que las partes pactaron expresamente en el Convenio Regulador de los efectos de la Separación la liquidación de su sociedad de gananciales adjudicándose cada uno de ellos el 50 % de la propiedad de la vivienda hasta entonces familiar, conviniendo de manera simultánea que, no obstante lo anterior, el uso de la misma se atribuía a la Sra. Crescencia en los términos antes trascritos, de suerte que habrá que estarse a lo pactado libremente entre ellos sin que sea admisible, por vía de modificación de medidas, cambiarlo. En este sentido, se expresa la STS 572/2015, de 17 de octubre , que reproduce la STS de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, en tanto en cuanto proclama que ' en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C.C ). Esta capacidad de configuración que corresponde a los cónyuges les permite regular las consecuencias jurídicas derivadas de las crisis matrimoniales, reglamentado su separación de hecho, evitando la judicialización del conflicto conyugal ( SSTS de 15 de febrero de 2002 y 6 junio de 2003 ); concertando convenios reguladores de la separación, nulidad o divorcio a los que se refiere el art. 90 del CC (SSTS STS de 10 diciembre 2003 , 233/2012, de 20 de abril o 615/2018, de 7 de noviembre ); o modificando los efectos de una previa sentencia matrimonial firme o supliendo aspectos de la misma no contemplados ( STS de 23 de diciembre de 1998 , 17 octubre 2007 y 758/2011, de 4 de noviembre entre otros). El Tribunal Supremo ha admitido, por lo tanto, como no podía ser de otra forma, la categoría de los negocios jurídicos de familia, siempre que concurriesen los requisitos de todo contrato, previstos en el art. 1261 del CC : consentimiento, objeto y causa, y los límites que a la libre autonomía de la voluntad impone el art. 1255 del CC , así como los requisitos de forma con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad substandtiam' para determinados actos de disposición.

Por tanto, la estipulación cuya modificación se pretende por parte del recurrente fue pactada libremente por ambos y, como tal, si bien pudiera ser impugnable por las mismas causas reguladoras de la ineficacia de los contratos en el supuesto de considerarse viciada la voluntad emitida, ( STS de 10 de diciembre de 2003), circunstancia no acaecida en el caso de autos, resulta inatacable en sede de modificación de medidas con los argumentos expuestos por el recurrente.

Por todo lo expuesto, el primer motivo de recurso debe ser desestimado confirmándose, en su consecuencia, lo resuelto en la instancia en torno a la invariabilidad de la medida pactada entre las partes respecto al uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar.

TERCERO.-Se alega seguidamente por el recurrente error en la valoración de la prueba al desestimar la petición relativa a las pensiones alimenticias. El motivo debe decaer.

Razonaba el Sr. Jose Ángel en su demanda que tras la firma del Convenio Regulador de los efectos de la separación en el año 2.008, y la tramitación del procedimiento de divorcio en el año 2.011, se había producido una variación sustancial de las circunstancias económicas familiares concurrentes en aquél momento por cuanto, refería, los dos hijos del matrimonio que entonces eran menores de edad acudían a colegios concertados cuyo coste anual respecto del hijo Maximiliano ascendía a la suma de 2.500 €, mientras que en el momento actual cursaban estudios universitarios, siendo que el mayor de los hijos, Antonio, finalizaría ese mismo año la carrera que había cursado con el beneficio de becas por sus buenos rendimientos académicos y comenzaría un Máster y posteriormente un Doctorado posiblemente en el extranjero, todo lo que supondría un importante aumento de sus necesidades económicas, mientras que el hijo Maximiliano continuaba cursando la carrera de Psicología cuyo coste anual por matrícula ascendía a la suma de 1.290,63 €. Finalmente, tras alegar en su demanda haber venido abonando un importe superior a la pensión de alimentos en su día establecida a su cargo y explicar que su intención no era reducir su importe, proponía en el suplico, para el supuesto de estimarse la pretensión primera de extinguir el derecho de uso de la vivienda a favor de la progenitora materna, unas soluciones alternativas en relación a la contribución de ambos progenitores para cubrir las necesidades de los hijos comunes en función de con cuál de ellos residieran en cada momento, sin que se alegara para fundar su pretensión el acaecimiento de modificación alguna en lo relativo a la capacidad económica de los progenitores.

Constante el procedimiento de modificación de medidas tuvo lugar una circunstancia sobrevenida consistente en el hecho nuevo de trasladarse el hijo Antonio a vivir con su progenitor paterno en el mes de agosto de 2.019 dejando, en su consecuencia, de convivir con su progenitora materna en el domicilio que fuera familiar, hecho éste admitido por la demandada en el acto de la vista si bien explicando que el traslado del hijo fue debido a una discusión mantenida con ella desconociéndose si tendría o no carácter irreversible. En todo caso, con independencia de si, en efecto, el traslado del hijo fuera o no definitivo, lo cierto es que resulta indiscutido por las partes que desde el mes de abril del presente año 2.020 el hijo Antonio se encuentra residiendo en Tokio por razón de estudios, donde permanecerá al menos dos años y medio al haber obtenido una beca MEXT del gobierno japonés, beca que, según las manifestaciones vertidas por el propio recurrente al folio 13 de su escrito de recurso, cubre los gastos de desplazamiento y cuenta, además, con una dotación económica mensual de 143.000 yenes que equivalen a 1.200 euros, de donde no puede sino desprenderse que el hijo Antonio ya ha alcanzado su independencia económica de suerte que ninguna pensión de alimentos procede establecer a su favor y a cargo de la progenitora materna tal y como se pretende por el recurrente pues, además de no resultar procedente por contar con medios económicos suficientes, no se da el requisito exigible de convivencia con su progenitor paterno.

En todo caso, dado que el actor aquí apelante instaba en su demanda la modificación de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos para el caso de que fuera estimada su pretensión de modificación de la medida relativa al uso y disfrute del domicilio que fuera familiar, condición que vuelve a reproducir en el suplico del recurso de apelación, es claro que desestimada la pretensión extinción del derecho de uso de la vivienda que fuera familiar, no resulta necesario ni procedente entrar a resolver sobre esta segunda pretensión relativa a los aspectos económicos acordados en las previas sentencias.

Por todo lo hasta aquí expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la sentencia en su integridad.

CUARTO.-La desestimación íntegra del recurso de apelación formulado conlleva la imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ángel representado por el Procurador Don Carlos Beltrán Marín, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 237/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución; todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.