Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Civil Nº 583/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 874/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 583/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100498

Resumen:
03065370092007100498 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 583/2007 Fecha de Resolución: 27/11/2007 Nº de Recurso: 874/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 874/07

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 692/05

SENTENCIA NUMERO 583/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrada: Dña. Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al

margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 692/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de

Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por D. Daniel ,

representado por la Procuradora Dña. Concepción Sevilla Segarra y defendido por el Letrado D. Alvaro Fontanals Pérez de

Villamil y la mercantil Sol Diamante S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Asunción Hernández García, bajo la dirección

de la Letrada Dña. Felicia Martínez Rodríguez, habiendo intervenido en la alzada en sus condiciones de recurrentes, y como

apeladas D. Daniel y la mercantil Sol Diamante S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que por medio de la presente Sentencia debo desestimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Salgado López, en nombre y representación de D. Daniel contra Sol Diamante S.L., representado por la Procuradora Sra. Fernández Laorden, absolviéndola de las pretensiones de la demanda. Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y estimo íntegramente la demanda por la Procuradora Sra. Fernández Laorden en nombre y representación de Sol Diamante S.L. contra D. Daniel y Dña. María Inmaculada, representados por la Procuradora Sra. Salgado López , absolviéndoles de las pretensiones de la demanda. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpusieron recursos de apelación por los litigantes en tiempo y forma que fueron admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 874/07, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Daniel interpuso demanda contra la mercantil Sol Diamante S.L. en ejercicio de la acción declarativa de dominio y reivindicatoria con base a no haber respetado la demandada los lindes fijados por las partes en documento suscrito el día 14 de enero de 2004 y haber invadido en los límites de la estructura del edificio del actor una superficie de 3 ,72 metros cuadrados que impiden el cerramiento y acabado del edificio en la zona destinada a local comercial.

Al presente procedimiento se acumuló el que se seguía en el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja en el que la mercantil Sol Diamante S.L. formuló demanda contra D. Daniel en ejercicio de acción de deslinde y subsidiaria de acción reivindicatoria en base a que las obras ejecutadas por el demandado se adentra en la propiedad de la mercantil actora interesando la práctica de amojonamiento según los planos realizados por D. Luis, para el caso de no estimarse el deslinde se estime la acción reivindicatoria entablada condenando a los demandados a modificar la construcción y para el caso de que ello sea imposible se le indemnice en la cantidad de 30.050,31 euros.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja desestimó ambas demandas.

La representación procesal de Sol Diamante S.L., interpone recurso de apelación, denunciando, error en la apreciación de la prueba, en lo que respecta a las circunstancias que rodearon a la firma del documento o plano con las medidas de las fachadas, y que invalidan su consideración como delimitador de las propiedades de ambas partes , en cuanto a la ausencia injustificada de cualquier consideración por parte del Juzgador de instancia del informe pericial judicial obrante en autos, sobre el necesario examen de los dos informes judiciales obrantes en autos, sobre la inexactitud de los datos del Catastro y la imposibilidad de asirse a ellos para llegar a un resultado justo y fiable, y respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la impugnación realizada sobre el informe pericial judicial realizado por D. Enrique J. Menini al haberse realizado sin cumplirse los preceptivos tramites procesales.

Por su parte, la representación procesal de D. Daniel denuncia error en la valoración de la prueba que centra en el razonamiento alcanzado en la instancia del contenido de la pericial judicial realizada por el Sr. Menini.

SEGUNDO.- Procede comenzar la Resolución del presente litigio recordando que la jurisprudencia viene diciendo de forma reiterada que la valoración de la prueba constituye un proceso lógico e intelectual en el que se diferencian dos operaciones: una de apreciación o interpretación, y otra de valoración en sentido estricto. En el primer estadio se pueden diferenciar, a su vez, dos momentos: en el primero el Juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas para establecer con la mayor fidelidad cuáles son los precisos elementos que proporciona separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer de ese examen en función de su índole ( lo declarado por las partes o los testigos , el contenido de los documentos, la información de los peritos). Y en relación con los peritos, la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido, en su caso , junto con los documentos, materiales etc, que aquel haya decidido adjuntar y eventualmente con las observaciones o aclaraciones ofrecidas. Este cometido es particularmente preciso en el caso de la pericial. En su segundo momento, debe calificar la idoneidad objetiva y en abstracto de las resultados que arrojen para asentar sobre aquellos su convicción.

También debemos señalar que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba idéntico valor, pues a unos les atribuye uno reglado o tasado, en tanto que otros -entre los que encuentra la pericial- confía al Organo Judicial la formación discrecional, que no arbitraria, de su convencimiento.

No obstante , en la practica es preciso proceder a una valoración conjunta de toda la prueba. Y desde esta perspectiva, es preciso reparar que no siempre los distintos medios probatorios practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, no siendo raro que existan contradicciones entre ellos. De manera que , resulta claro que la "questio facti" que en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios probatorios, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el porque de las conclusiones obtenidas y de la preferencia postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros. Así el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado en el art. 120-3º C.E., se complementa en el art. 248-3º LOPJ. Y a este respecto, el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previene que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial conforme alas reglas de la sana critica y sin sujetarse al dictamen de los peritos. Este mandato supone, no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los Juzgados cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sólo que, de un lado , renuncia a atribuir a estos en abstracto, una determinada efectividad, esto es , a someterla a un régimen de prueba tasada, y de otro, omite suministrar a los Jueces unos criterios precisos con los que formar su convicción limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. Y, aún cuando algún sector doctrinal, ha pretendido que el sistema valorativo conforme a la sana critica, es un "tertium genus" a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la postura mayoritaria subraya la intima vinculación entre la apreciación libre y la realizada según las reglas de la sana crítica. Como tampoco han faltado opiniones según las cuales , el Juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquel que carece de los conocimientos, especializados preciso para percibir los hechos de que se trate. Sin embargo, no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito que apreciar luego sus argumentos puesto que el que no sabe hacer un cosa, puede, sin embargo criticarla.

El análisis crítico puede alcanzar a los aspecto técnicos del dictamen, o bien , a las máximas de experiencia proporcionadas por el perito. En cuanto a las pruebas, por medio de la comprobación, de si el perito ha observado estrictamente los términos del encargo, o si ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito, "aunque excedan los límites del encargo", siempre que sean útiles a los efectos del proceso. También contrastando si los hechos sobre los que el perito aplica sus conocimientos técnicos coincidente o no con los hechos probados en el proceso. En tercer lugar , mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertido por el perito, que excedan de su específico cometido. Y, por fin, a través del examen de la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos, ya que, tanto el dictamen, como a través de las aclaraciones solicitadas al mismo, el juez puede detectar contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del mismo. Por último , debemos poner de relieve que los tribunales de instancia, como dijo la ST.S. de 11-10-94, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio, entendiéndose vulnerados las reglas de la sana critica cuando se omiten datos o conceptos que figuran en el dictamen , o cuando el Juzgado se aporta del propio contexto o expresividad del contenido pericial , esto es, cuando tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales( S.T.S. 20-2-02 ) o si la valoración del dictamen es ilógica.

TERCERO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, este Tribunal, tras el estudio del resultado del conjunto de la prueba practicada, considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel debe ser estimado, mientras que el interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sol Diamante S.L. debe ser desestimado.

Veamos , en el presente procedimiento obran varios dictámenes , que como se explicará a continuación han llegado a conclusiones diametralmente opuestas en referencia al carácter privativo o medianero del muro litigioso, y respecto a si alguno de los litigantes invade parte de la propiedad del contrario.

Así, el demandante Sr. Daniel , acompañó como documento número seis de su escrito de demanda, un informe realizado por el Arquitecto superior D. Octavio, en el que se concluye que el hastial del Sr. Daniel es la señal que marca ambas propiedades tal y como se recoge en el croquis por ambas partes suscrito, dado que una cubierta marca la propiedad que cubre sobre todo si ésta se encuentra más elevada que la contigua. En este momento, la construcción del Sr. Daniel y de acuerdo a lo pactado con Sol Diamante S.A. se está realizando dentro del solar y retranqueado unos 7 centímetros para posteriormente poder realizar trabajos de acabado sin sobresalir de la propiedad del Sr. Daniel.

La mercantil demandada, Sol Diamante S.L. , en su escrito de contestación y oposición a la demanda de juicio ordinario, acompañó como documento número 5 , copia de un informe emitido por el perito judicial D. Luis, que fue elaborado en un procedimiento anterior en el que se pretendía la suspensión de las obras iniciadas por el Sr. Daniel. Este perito, concluía que el muro que separaba el solar de los litigantes no es medianero y que en la actualidad se encuentra derruido casi en su totalidad, añadiendo que el solar nº 2 (propiedad del Sr. Daniel) en su primera fase de forjado y cimentación de la planta, se ha comido unos 25 centímetros del solar n º 1 (propiedad de Sol Diamante S.L.) a lo largo del muro derribado , contemplando que se aprecia una barriga del solar número 1.

En la demanda ( acumulada a las presentes actuaciones) interpuesta por Sol Diamante S.L. contra D. Daniel y esposa , y en el que se ejercitaba una acción de deslinde, y con carácter subsidiario, una acción reivindicatoria, se acompañaba como documento número seis, informe pericial emitido por lo arquitectos Superiores D. Carlos Jesús y D.Roberto (complementado a los folios 206 y siguientes de la causa) que concluían , que debe tomarse como límite de los dos solares el centro de la cumbrera de teja curva que corona el murete del tejado de la casa del solar número 2, esta cumbrera debía correr por encima de casi todo el muro hasta el fondo de los solares. Esta línea divisoria coincide sensiblemente con la vertical del borde de la falsa pilastra, es decir , donde termina el zócalo de la fachada de dicha casa. Se aprecia un trazo blanco en la acera en la fotografía número 5 y las cumbreras y la pilastra en las fotografías nº 10, 11, 13 y 14. De acuerdo con este deslinde la fachada del solar 1 tiene una longitud de 7,83 metros y la fachada de solar 2 mide 7,95 metros.

Consta en la causa un último informe pericial judicial emitido por el arquitecto D. Enrique J. Menini (folios 524 y ss) que da respuesta a tres cuestiones concretas, a saber: 1) si la obra realizada por el demandado (Sr. Daniel) en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 se encuentra dentro de los lindes consignados en el documento número 2 de los aportados en el escrito de contestación a la demanda. 2) Si a la vista de las fotografías nº 3 del acta aportada a la demanda como documento número 5,6,7,8 y 9 del informe aportado junto con la demanda como documento número 6 y con la consideración de que era el único muro existente entre ambas viviendas , el mismo debe considerarse como medianero de ambos solares o privativo del solar de la DIRECCION000 número NUM000. 3) Si la fachada del solar del demandante número NUM001 de la calle DIRECCION000 tal y como está siendo realizada la del solar con el nº NUM000 de la DIRECCION000 se corresponden con la certificación catastral aportada como documento número 4.

El perito -respecto a la primera cuestión- contestó que la obra que se está ejecutando en la parcela de DIRECCION000 NUM001 (Sr. Daniel) está dentro de los lindes establecidos en el documento nº 2 de la contestación de la demanda. Sobre la segunda cuestión, contesta que el muro existente entre ambas fincas puede considerarse como medianero de ambos solares. Y en respuesta a la tercera de las cuestiones explica que tras el estudio de la documentación catastral aportada y realizando las comprobaciones oportunas en la gerencia territorial del catastro, ha constatado la medición in situ de las fachadas del edificio en ejecución de la DIRECCION000 NUM001, así como la de DIRECCION000 NUM000, comprobando la coincidencia de las medidas de dichas fachadas con las medidas reflejadas en la planimetría de la documentación catastral.

CUARTO.- Todos los informes fueron convenientemente ratificados y aclarados en la vista del juicio ordinario, a excepción del informe pericial emitido por el perito judicial D. Luis elaborado en el procedimiento de suspensión de obra nueva nº 380/04 del Juzgado Mixto número Tres de Torrevieja. Pues bien, pese a que la representación procesal de Sol Diamante S.L. denuncia en su escrito de recurso que la juez a quo no valoró ni tomó en consideración el contenido de la pericia judicial realizado por D. Luis, basta la lectura de la resolución de instancia (Fundamento de derecho Cuarto) para advertir que este informe al igual que el resto fue valorado por la Juez de Instancia, cuestión distinta es que las conclusiones alcanzadas producto de la valoración del contenido y aclaraciones de las pericias no sean compartidas por la representación procesal de Sol Diamante S.L.

En cualquier caso , el detenido estudio del contenido de los informes periciales que ha realizado este Tribunal de apelación, nos conduce a otorgar mayor relevancia y credibilidad al informe de parte emitido por el perito Sr. Octavio que al resto de los informes obrantes en la causa, conclusión a la que llegamos porque hemos apreciado una diferencia fundamental en la emisión del informe emitido por el Sr. Octavio que consiste en que es el único (con la excepción del emitido por el perito judicial Sr. Minini) que no parte de una premisa errónea, que no es otra que afirmar que en el solar propiedad de Sol Diamante S.L. se construyó una casa en el año 1950, mientras que en el solar propiedad del Sr. Daniel se construyó en 1960, dato relevante porque parece inducir al resto de peritos y sobre todo a D. Luis, a estimar que el muro litigioso es privativo de Sol Diamante S.L., premisa , que como se verá, no está acreditada , y que en nuestra opinión , tuvo su necesaria influencia en las conclusiones emitidas por los técnicos que la dieron por válida, lo que justifica que le concedamos una mayor credibilidad al informe emitido por D. Octavio, y sobre todo al emitido por el perito judicial D. Enrique Jorge Menini.

Veamos, el dato relativo a que en el solar propiedad de Sol Diamante S.L. se construyó una casa en el año 1950 , frente a la que se realizó en el solar propiedad de D. Daniel que data de 1960, se extrae de las afirmaciones realizadas por el perito Luis que dice en su informe que las obtiene del Centro de Gestión Catastral de la Provincia de Alicante, afirmación que no cuenta en las actuaciones con ningún otro respaldo probatorio y que es tachada incluso de inexacta por la mercantil Sol Diamante S.L. en su escrito de recurso dada la escasa fiabilidad que ofrece el catastro.

Frente a ello , nos encontramos con una nota simple (inscripción 1ª) de la finca propiedad del Sr. Daniel ( al folio 372) en la que se advierte con rotundidad que en el año 1935 ya existía una casa en dicha finca, casa que fue vendida el día 6 de octubre de 1935, lo que evidencia a todas luces no sólo que esta vivienda fue construida antes del año 1935, sino también que la misma se construyó al menos 15 años antes que la construida en la propiedad de Sol Diamante S.L. , porque esta mercantil ni niega ni discute y por lo tanto acepta que la primera construcción en la finca de su propiedad data del año 1950, frente a la posición que al respecto mantiene el Sr. Daniel que en todo momento señala que la primera edificación se realizó en el solar de su propiedad, postura que mantuvo incluso en el procedimiento de suspensión de obra nueva ( Juicio Verbal 380/2004 Juzgado 1ª Instancia 3 de Torrevieja) y que fue expresamente acogida en el fundamento jurídico 3º de la Sentencia que desestimó la demanda interpuesta por Sol Diamante contra el Sr. Daniel.

La consecuencia de lo hasta aquí expuesto, justifica que se otorgue una mayor relevancia al dictamen emitido por el perito Octavio que al resto de los obrantes en la causa, informe que además coincide en lo fundamental con el realizado por el perito judicial D. Enrique Jorge Menini en cuanto que el muro que divide ambas fincas debe considerarse medianero, conclusión, que es compartida por este Tribunal , no sólo por el contenido de estos informes y por las explicaciones y aclaraciones que ofrecieron en la vista del juicio , sino también, porque esta es la realidad que se desprende de la amplia documental obrante en las actuaciones, especialmente de las fotografías obrantes a los folios 38, 65, 69,133, 283, 285 , 286, 287, 289, 322, 329, 336 y 340, e incluso del resultado de las declaraciones de los litigantes en el plenario, de cuyo contenido se puede presumir el conocimiento del Legal Representante de Sol Diamante de que el muro litigioso era medianero al admitir expresamente que dejó el muro "de medianería", "para aclarar la situación".

QUINTO.- Pero es que si esto no fuera suficiente , existe un documento, que ha sido aportado a la causa por el Sr. Daniel y que ha sido suscrito por los litigantes, (así lo reconoce el legal representante de Sol Diamante) de especial relevancia, que evidencia la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la superficie y delimitación de sus terrenos (deslinde) que quedó plasmado en el plano incorporado en el citado documento (al folio 27) y que contó con el asesoramiento de los arquitectos de los litigantes. La existencia de este documento , justifica sobradamente la desestimación de la acción de deslinde interpuesta por Sol Diamante S.L. ya que carecía de objeto, consecuencia de haber quedado acreditada la existencia de unos lindes convenidos por las partes, lo que con todo acierto señala el apelado Sr. Daniel, y sin que pueda restarle valor al contenido de este documento, el empeño de Sol Diamante S.L. en afirmar que se vio obligado a firmarlo y aceptarlo con el único fin de que el Sr. Daniel dejara de molestarle y amenazarle, al no constar acreditado -ni siquiera se ha intentado- la existencia de esas amenazas, ni tampoco es creíble la explicación dada por el Legal Representante de Sol Diamante S.L. relativa al error que sufrió respecto al contenido o repercusión que el plano y las mediciones allí contenidas podían tener, porque el documento fue suscrito en presencia de su arquitecto , profesional que sin duda le asesoraba sobre el contenido y efectos de lo que firmaba, máxime teniendo en cuenta que en el escrito de recurso Sol Diamante reconoce expresamente que en el momento de la firma existía un enfrentamiento entre las partes porque el Sr. Daniel consideraba el muro separador medianero y el Sr. Ángel Jesús (Sol Diamante) lo consideraba por entero de su propiedad, enfrentamiento que en cualquier caso exigía una mayor prevención por parte de los firmantes del mismo.

Además de ello , en el plano incorporado al documento se dibujó una sola línea a lo largo del trazado del muro litigioso (ver plano folio 27) lo que induce a pensar que se consideraba al mismo como común, ya que en caso contrario, o bien se habrían trazado dos líneas o una de un grosor Superior, lo que no se hizo. A mayor abundamiento, tanto las fotografías obrantes en las actuaciones como las declaraciones que los litigantes ofrecieron en la vista del juicio ponen de relieve que cuando se procedió a delimitar la superficie de las fincas en el plano, se pintó " in situ" con color rojo y sobre el muro litigioso una línea divisoria entre ambas propiedades, línea que coincide con la mitad del muro medianero y que ha sido respetada por el Sr. Daniel en las obras que realizó, sin que podamos decir lo mismo respecto al muro levantado por Sol Diamante S.L.. (folio 38 , foto 4, folio 64 foto 8, folio 63 fotos 3 , 4 y 5, folio 319 y 329).

A mayor abundamiento, tampoco del estudio de la documental fotográfica obrante en la causa aprecia esta Sala la existencia signo exterior contrario a la servidumbre de medianería -artículo 573 del Codigo Civl - ausencia de signo exterior que aunque aquí no es necesario haría entrar en juego la presunción del artículo 572 del Código Civil y colegir que las obras del Sr. Daniel no traspasan los límites de su propiedad, lo que si acontece con las ejecutadas por Sol Diamante S.L.

SEXTO.- Por último, en relación a la impugnación que fue realizada por Sol Diamante S.L. del informe pericial judicial realizado por el Sr. Menini por haberse realizado sin cumplirse los preceptivos trámites procesales, que concreta en que no obra en autos la providencia por la que se designa al perito y se le cita para la aceptación de su cargo, ni tampoco la preceptiva aceptación del cargo de perito , irregularidades procesales que según señala le han generado indefensión, hemos de decir, que al folio 353 de la causa obra el acta de aceptación y juramento o promesa de perito realizada al perito D. Enrique Jorga Menini, circunstancia, que ya justificaría el rechazo de esta alegación al no provocar ningún tipo de indefensión a quien la invoca, pero es que además, la lectura del escrito que presentó la representación procesal el día 1 de junio de 2006 (folio 563) evidencia con toda rotundidad que Sol Diamante tuvo perfecto conocimiento del nombramiento del citado perito , y no sólo eso, sino que reconoce expresamente que "una vez que conste el informe en autos, las partes podrán solicitar las aclaraciones o explicaciones que consideren oportunas, tanto por escrito como mediante una eventual vista específica para ello, que el Juzgador considerarse oportuno señalar", circunstancias que justifican sobradamente el decaimiento del motivo.

SÉPTIMO.- Todo cuanto hasta aquí hemos expuesto nos obliga a discrepar de los razonamientos incorporados en la Resolución de instancia, ya que considerando que el muro es medianero , como parece también acogerse en la instancia, no era posible, ni es posible aquí, desestimar la demanda interpuesta por D. Daniel bajo el argumento de que ninguna de las obras ejecutadas por los litigantes invade ni ocupa el los límites de cada propiedad, siendo suficiente la simple observación de la documental fotográfica obrante en la causa ( foto 5 folio 65, foto 3, folio 63,) para apreciar -sin necesidad ya de acudir a los informes técnicos- que la obra realizada por la mercantil Sol Diamante S.L. invade la propiedad de D. Daniel , por lo que es procedente estimar el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Daniel y a desestimar por los mismos razonamientos la acción reivindicatoria ejercitada por Sol Diamante S.L.

OCTAVO.- Pese a la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y la desestimación del interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sol Diamante S.L., dada la existencia de dudas de hecho en el presente supuesto consideramos procedente no imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

1) Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, y en consecuencia debemos revocar dicha Resolución, dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Daniel contra la mercantil Sol Diamante S.L., se declara el dominio de D. Daniel sobre la mitad del muro delimitador de ambas propiedades hasta la línea roja trazada en el mismo y que delimita por dicho viento ambas propiedades, condenando a Sol Diamante S.L. a estar y pasar por dicha declaración, y a hacer entrega de la posesión libre y pacífica de la porción sobre la que se declara el dominio de D. Daniel , sin imponer las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

2) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sol Diamante S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja de fecha 20 de marzo de 2007, y en consecuencia, confirmamos la referida Resolución en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el primer apartado de la presente parte Dispositiva , sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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