Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 583/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 511/2006 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 583/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100544

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00583/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2006

SENTENCIA Núm. 583/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 1387/05, Rollo núm. 511/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante D. Alfonso representado por el Procurador Sr. Otero Fanego bajo la dirección letrada de D. Antonio Ortega Menéndez-Conde, como apelado D. Valentín , representado por el Procurador Sra. Alonso Uría bajo la dirección letrada de Dª María Jose de la Torre Cabo. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión deducida por la Procuradora Dª Graciela Alonso Uría, en nombre y representación de D. Valentín , contra D. Alfonso , que fue representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, debo declarar y declaro lo siguiente: 1º.-El inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Gijón, era un bien privativo de Dª Claudia . 2º.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Alfonso se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, tras considerar como privativo en su totalidad de Dª Claudia el bien litigioso, desestimó la petición deducida por D. Alfonso contra D. Valentín en la que aquél interesaba que, en la división judicial de herencia de su citada madre común y del padre del apelante D. Alfonso , se incluyese el repetido inmueble, sito en la DIRECCION000 numero NUM000 , NUM001 , como bien común y en proindiviso de ambos finados; y, frente a dicho fallo se alza el referido demandante quien, tras poner de manifiesto aquéllos elementos que a su juicio evidenciaban un error en la valoración de la prueba por parte de la resolución recurrida, solicitó la revocación de la misma para acoger la demanda.

La parte demandada-apelada instó la confirmación de la sentencia impugnada, con costas al recurrente.

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, el nudo gordiano de la cuestión debatida radica en determinar si el único bien que se incluye en la division judicial de la herencia de dichos causantes era privativo de la madre de ambos litigantes o, si por el contrario, el mismo pertenecía en común y proindivisión a ella y el que fue durante muchos años su pareja sentimental y padre del apelante.

Este Tribunal, tras ejercer su potestad revisora sobre lo actuado y una vez analizados los elementos probatorios obrantes en autos, llega la misma conclusión que se sienta en la recurrida, puesto del tenor literal de la documental aportada lo único que se infiere es que Doña Claudia compró el piso para si y si bien comparece al otorgamiento de la escritura el que era su pareja sentimental, el padre del recurrente, como si de su esposo legal se tratara para darle licencia marital para la compra, ello no implica que se esté en presencia de una compraventa simulada, es decir, que la madre común estuviere comprado para ella y su pareja de hecho, sino más bien evidencia la discordancia entre lo que se afirmaba sobre el vínculo que se dice les unía y la realidad, debido todo ello a la situación sociocultural que se vivía al tiempo de otorgar la escritura litigiosa, por lo que en ese extremo debe ser desestimado el recurso; sin que tampoco pueda acogerse la existencia de una donación encubierta por el padre del apelante a su citada compañera sentimental, dada la relación "more usorio" que mantenían, pues sabido es que las donaciones han de documentarse como tales expresamente en escritura pública, cosa que aquí no ha sucedido.

Igualmente debe perecer la alegación que "ex novo" se plantea en esta alzada sobre la existencia de usucapión adquisitiva por el padre del recurrente, que debería entenderse respecto de la mitad del bien toda vez que se trata de una cuestión nueva, que no se había sido suscitado en la instancia, pues sabido es que con el recurso de apelación no se abre un nuevo procedimiento nuevo desvinculado de los términos en lo que se mantuvo el debate en la primera instancia y de lo resuelto en la misma, ya que ello iría en contra de los principios de defensa, audiencia y contradicción.

Finalmente, lo expuesto en nada empece al derecho de crédito que pueda ostentar el apelante frente a la herencia en cuestión si realmente se acreditare en el procedimiento correspondiente que el mismo hubiere remitido dinero a sus padres para el para el pago del piso, circunstancia ésta que fue puesta de manifiesto por su tía en el acto del juicio, cuestión esta sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse aquí al no ser sede adecuada para ello.

Tercero.- No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada dadas las dudas que suscita la cuestión en atención a las circunstancias concurrentes (art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfonso , contra la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2006, dictada en los autos de Juicio Verbal 1387/05 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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