Última revisión
02/10/2007
Sentencia Civil Nº 583/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 701/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 583/2007
Núm. Cendoj: 28079370222007100572
Núm. Ecli: ES:APM:2007:13185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00583/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7034518 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 701 /2007
Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 1148 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Antonio
Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA
Contra: Maite
Procurador: ALVARO ROMAY PEREZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_________________________________________/
En Madrid a 2 de octubre de 2007
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1148/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Antonio , representado por la Procurador doña Gemma Muñoz Minaya y asistido por el Letrado don Santiago García Bordas
De la otra, como apelada doña Maite , representada por el Procurador don Alvaro Romay Pérez y defendida por la Letrado doña Angeles Sánchez de León Fernández-Alfaro.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se ha dictado sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda formulada por la representación de Maite contra Antonio debo declarar y declaro la Disolución por el Divorcio del matrimonio contraído por las partes el 30 de septiembre de 1989 en Getafe (Madrid), con todos los efectos legales, y en especial, las siguientes medidas:
1.- Las hijas menores de edad quedarán en compañía y bajo la custodia de Maite si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.
2.- Régimen de Visitas: El padre llevará a las hijas menores al Colegio todos los días. Y tenerlas en su compañía los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo; los puentes se unirán al fin de semana y se incluirán en el régimen de visitas del progenitor que le corresponda; así como la mitad de las vacaciones de Navidad y verano, correspondiendo la primera mitad de tales períodos al cónyuge no custodio los años impares y al otro los pares.
Salvo en Semana Santa que las disfrutarán con uno de los progenitores por años alternos.
3.- En concepto de pensión alimenticia, Antonio abonará a Maite la cantidad de 600 euros al mes, a razón del 300 euros mensuales por cada hijo en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de esta resolución, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por parte.
Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de Enero de cada año, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya.
Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documentalmente y de modo fehaciente, si el gasto que tenga que realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social e Entidad médica correspondiente, y fuera necesaria, deberá abonarse el 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.
4.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, si así lo solicita alguna de las partes.
5.- En concepto de pensión compensatoria de Antonio abonará a Maite por un periodo de 3 años, la cantidad de 300 euros mensuales por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la fecha de esta sentencia, actualizándose esta pensión en la misma forma y términos establecidos en la pensión de alimentos.
6.- Los créditos gananciales y el IBI del domicilio conyugal serán abonados al 50%.
7.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas de Registro civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos al pleito.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".
.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Antonio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Maite y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante tras realizar, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una serie de alegatos en los que confunde lo acaecido en la comparecencia de medidas provisionales con lo que sucedió en la vista del pleito principal, centra su impugnación en los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia sobre pensiones de alimentos y compensatoria, acabando por suplicar de la Sala que "aun reconociendo las obligaciones de mi representado se ordene que éste pague las cantidades que se adecuen a sus ingresos al objeto de que no se haga de imposible incumplimiento una sentencia judicial".
La parte apelada y el Ministerio Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución dictada por el Órgano a quo.
SEGUNDO. A la vista de la ambigüedad de los términos en que viene formalizado el recurso de apelación, incumpliendo los requisitos de claridad y precisión exigidos por los artículos 399 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación extensiva al referido trámite procesal, habremos de entender, de conformidad con el principio pendente apellatione nihil innovetur que recoge el artículo 456 del citado texto legal, que la postura de dicha parte sobre las cuestiones económicas antedichas coincide con lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, en el que se ofrecía abonar una pensión de alimentos de 150Ñ por hija y mes, y se mostraba una total oposición al reconocimiento de una pensión en favor de la esposa.
TERCERO. La sentencia apelada, sobre la base de la situación económica de uno y otro litigante, considera que la ruptura convivencial aboca a la esposa a una situación de desequilibrio, en relación con su anterior situación en el matrimonio, por lo que, en aplicación de lo prevenido en el artículo 97 del Código Civil , reconoce, en favor de dicha litigante, el derecho al percibo de la pensión compensatoria por importe de 300Ñ, "por un período de tres años, tiempo que se considera suficiente dada la edad (nació en 1965) de la madre para su definitiva incorporación al mercado laboral".
Pero es lo cierto que, según resulta del documento unido a los folios 277 y siguientes de las actuaciones, la referida previsión aparece ya cumplida con anterioridad a ser dictada la citada sentencia, dado que la Sra. Maite se encuentra trabajando, en virtud de un contrato por tiempo indefinido, desde el día 3 de octubre de 2005, percibiendo un salario reconocido de 815Ñ netos al mes.
Ha de tenerse en cuenta igualmente que los ahora litigantes suscribieron, en fecha 28 de febrero de 2005, un convenio en el que regulaban las condiciones de su separación matrimonial, y en el que ambos renunciaban a cualquier tipo de reclamación económica, "incluyendo pensión compensatoria". Tal acuerdo no llegó a ser refrendado judicialmente en cuanto, según se relata en el escrito rector del procedimiento, el Sr. Antonio no compareció ante el Juzgado a ratificar el convenio que había sido adjuntado a la solicitud consensual de separación matrimonial. En aquel momento, y según consta en el informe de vida laboral incorporado al folio 281 de las actuaciones, la Sra. Maite se encontraba incorporada a la empresa Mirasat S.L., en la que cesó en fecha 8 de septiembre de 2005, esto es en coincidencia cronológica con la presentación de la demanda rectora de estas actuaciones, en la que ya se anunciaba tal extinción laboral. Ello, según se infiere de lo anteriormente expuesto, condicionó la petición de la actora sobre reconocimiento del referido derecho, no obstante lo estipulado en el citado convenio, que dicha litigante estaba dispuesta a ratificar ante el Juzgado.
Pero en cuanto al poco tiempo de dicho cese laboral doña Maite se reincorpora al mercado de trabajo, en virtud además de un contrato de duración indefinida, obvio es que, al tiempo de dictarse sentencia en la instancia, concurrían nuevamente, y ahora con unas perspectivas de estabilidad inexistentes entonces, las circunstancias que condicionaron la renuncia al derecho debatido.
En consecuencia, y por el propio planteamiento efectuado en la demanda, en la que se asentaba la pretensión al respecto deducida en una próxima situación de paro laboral, ulteriormente superado, hemos de considerar, de conformidad con el principio de congruencia que recoge el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se ofrecen en el caso elementos fácticos susceptibles de integrarse en las previsiones del inciso inicial del antedicho artículo 97 .
Por lo cual, ha de accederse a la pretensión al efecto deducida por el recurrente.
CUARTO. En la comparecencia de medidas provisionales previas, celebrada en fecha 16 de junio de 2005, el Sr. Antonio reconoció que sus ingresos, prorrateados entre los doce meses del año, alcanzaban una media de 1.400Ñ al mes. En la vista del pleito principal, celebrada en 6 de abril de 2006, aporta el mismo una nómina, correspondiente al mes de noviembre de 2005, en la que se refleja un neto de 247,76Ñ, si bien reconoce, al ser interrogado, percibir 700Ñ al mes por su trabajo como profesor de autoescuela. A preguntas del Ministerio Fiscal acaba por manifestar que podría llegar a 1.500Ñ al mes, y ello dando nueve clases diarias y con alguna hora extra. Se expone en dicho acto que don Antonio reside en el domicilio que fue de su madre con otros dos hermanos, pues no puede pagar una vivienda de alquiler. Sin embargo, junto con el escrito de interposición del recurso, se aporta un contrato de arrendamiento suscrito por dicho litigante el día 15 de febrero de 2006, así como justificantes bancarios del pago de las renta correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y septiembre de dicho año, por importe 860Ñ al mes, cifra esta muy superior a los ingresos que dice obtener.
Todo lo expuesto, en unión del informe de detectives aportado de contrario, pone de manifiesto que el status económico del hoy recurrente no se corresponde, en modo alguno, con el que, de modo tan lleno de contradicciones, se expone a la consideración judicial.
Por lo cual, y habida cuenta de los gastos que generan las comunes descendientes, por los conceptos contemplados en el artículo 142 del Código Civil , y entre los que han de computarse, no sólo los estrictamente individuales, sin igualmente los dimanantes de su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que las mismas han quedado integradas, no podemos concluir que la cuantificación que del derecho alimenticio realiza la Juzgadora a quo infrinja, por exceso, los parámetros de equidistancia y proporcionalidad recogidos en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil , armonizando por el contrario, y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis.
Razones que hacen decaer el segundo, y último, de los motivos del recurso.
QUINTO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Antonio contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 1148/2005, entre dicho litigante y doña Maite , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el apartado número 5 de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, declaramos que no procede reconocer, en pro de la Sra. Maite , el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio.
Se confirman los demás pronunciamientos de la citada resolución y en especial, al ser objeto del recurso, el concerniente a la cuantía de la pensión de alimentos.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
