Última revisión
24/10/2007
Sentencia Civil Nº 583/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 684/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 583/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100490
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2456
Encabezamiento
5
Rollo 684/07
Rollo nº 000684/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 583
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000036/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante - apelante/s GARAJE DIRECCION000 NUM000 CP dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS, y de otra como demandado, - apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GALOTTO RICOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA , con fecha 23 de noviembre de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Luisa Fos Fos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje C/. DIRECCION000 NUM000 de Valencia, contra la Comunidad de Propietarios del edificio C/. DIRECCION000 NUM000 de Valencia, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le entregue una llave del portal del edificio para acceder al mismo, condenando a la demandada a su entrega. Y debo desestimar y desestimo la demanda respecto del resto de peticiones del suplico. Todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de octubre de 2.007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante en base a que, la sentencia que no estimó su petición principal sobre su no obligación de abonar las gastos de zaguán, escalera y portero automático de la comunidad de propietarios de las viviendas que integra la demandada por parte de la suya integrada por la de los garajes, incurre en una errónea valoración de las pruebas dado que, tal obligación, no se acordó por parte de su Junta, el acuerdo de la de la primera es contrario a la LPH y no se usan por su parte dichos elementos comunes.
La demandada se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, comparte los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas y de las normas que se dicen infringidas en el recurso, por las siguientes consideraciones:
1)Por acuerdo de 20-6-1990, folio 119, la Comunidad de Propietarios del edificio, aquí demandada, autorizó de modo unánime al titular de sus plantas bajas a su agrupación y división en garajes, lo que tuvo lugar por escritura el 8-4-1990 constituyendo éstos otra Comunidad propia, constando en aquel, con comparecencia y firma del titular de tales plantas bajas, que éstas contribuían a todos los gastos comunes que habían contribuido hasta entonces y que han venido abonando desde 1998 al 2001, con una cuota de 23, 17% (junta al folio 104)obrando en las escrituras de su compra(folio 36) su sumisión a las normas de regulación de su Comunidad fijadas en la primera .
2)Cabe unir a tales documentos las declaraciones en juicio los Presidentes de ambas Comunidades y de los testigos y vecinos, todas en el sentido relevante de que efectivamente la de los garajes ha venido abonando los gastos de zaguán, escalera y portero automático hasta el 2001 con el acto propio que ello implica que viene a ratificar el acuerdo de 20-6-90 amén de por su falta de impugnación, sin que en ningún caso ello sea contrario a derecho ni a los arts.1 y 9.5 de la LPH como se dice en el recurso, pese al no uso de estos elementos de indiscutido carácter común por los últimos y siendo que, de acordar lo pedido en la demanda se modificaría el título constitutivo y se alterarían las cuotas de los demás comuneros lo que exige el consentimiento unánime de éstos como tuvo lugar en relación con el ascensor .
En efecto, la sentencia del T. Supremo de 14-3-00 , establece con carácter general que el mero hecho de ese no uso, o el que el local tenga acceso independiente, no exime de la obligación de abonar los gastos comunes, y las de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 9-12-98 y de Barcelona de 4-12-98, que literal y respectivamente afirman, en relación con los gastos de portería y los bajos :"...El argumento de la actora debe ser íntegramente desestimado, y así es de revocar la Sentencia del Juzgado, exponiéndose al efecto varios razonamientos. El primero de ellos procede de la redacción misma artículo 2º de los Estatutos de la Comunidad, en el que se dice: "Los propietarios de los locales comerciales o industriales de la planta baja, con los locales o almacenes de la planta sótano estarán exentos de los gastos y cargas referentes al portal de entrada a la casa, a la escalera, al ascensor y a la calefacción central", pero no se dice nada respecto de los gastos devengados por el servicio de portería, que es diferente del portal de la casa, y si el redactor del precepto no distinguió entre los supuestos, pudiendo haberlo hecho, es fácil presumir su voluntad de que la señalada exención no se pueda extender a los gastos propios de la portería. El segundo razonamiento lo proporciona los artículos 1º y 5º de la LPH, el primero de ellos en cuanto que conceptúa a "las porterías" como elementos comunes, el segundo al expresar que "Para la fijación (de la cuota) se tomará como base..., y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes", y, por tanto, una vez fijada aquella cuota, resulta inalterable, siendo además la portería un elemento coman cuyos gastos serán en tal concepto satisfechos por todos los comuneros... Abundando, en tercer lugar, en esta idea, con invocación del artículo 3º b) de igual Ley en relación con su posterior artículo 16, 1ª la, variación de la cuota únicamente puede hacerse por acuerdo unánime de todos los integrantes de la comunidad, en acuerdo que además en su caso, supondría la alteración de las cuotas de los demás comuneros para hacer frente a la de aquel, cuya exención fuera declarada. En cuarto y último lugar, habrá de tenerse en cuenta que, conforme al articulado de la reglamentación de los empleados de fincas urbanas, éstos prestan servicios de vigilancia respecto de todos los pinos y locales integrantes del edificio, por lo que tampoco es cierto que el actor no se sirva del servicio de portería, y no deba contribuir a su sostenimiento....- Esta es la tesis mayoritariamente sustentada por las Audiencias al resolver casos idénticos al que se plantea en este proceso, y así pueden citarse las Sentencias siguientes: De la Sección 8ª de la AP de Valencia de 12 de mayo de 1992, (RGD 7536), de Valladolid de 22 de julio de 1994 (RGD 1453), de la Sección 8ª de la de Madrid de 17 de octubre de 1995 RGD (13798), de la Sección 4ª de la de Vizcaya de 12 de octubre de 1996 (RGD 14171), de la Sección 8ª de la AP de Madrid 22 de mayo de 1996 (RGD 8811), etc..."(A.P Zaragoza )."..El servicio de portería es susceptible de ser utilizado por todos los vecinos, incluidos los de los locales, aun cuando tengan entrada independiente desde la calle... Por tal razón, la exclusión de su pago exige la necesidad de un acuerdo claro, expreso y terminante aprobado por unanimidad en Junta de propietarios (SAP Asturias 22-enero-1996), o bien que previamente ya conste en los Estatutos
Por todo lo expuesto se rechaza el recurso.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., dados los precedentes pronunciamientos, las costas de esta instancia se imponen a la apelante .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia , debemos confirmarla en un su totalidad. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

