Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Civil Nº 583/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 53/2008 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 583/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100591

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 53/08-A

JUICIO VERBAL Nº 579/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 583

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 579/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de BARENCO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., contra SIEMENS VDO. AUTOMOTIVE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ÚNICO.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el/la Procurador Sra. Valero Hernández, en nombre y representación de BARENCO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. contra SIEMENS VDO. AUTOMOTIVE S.A. y en consecuencia procede la designación de árbitro instada por la parte actora que se llevará a cabo por el Tribunal Arbitral de Barcelona para que dirima con equidad las controversias surgidas entre las partes derivadas de su relación contractual, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada "Siemens VDO Automotive,S.A." la sentencia de primera instancia, que estimando la pretensión formulada por la actora "Barenco Empresa Constructora,S.L.", con fundamento en el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , acordó el nombramiento de arbitro de equidad, en virtud de lo pactado en las cláusulas XVII y XVIII del contrato de ejecución de obra, de 31 de julio de 2003, concertado entre ambas partes, alegando la apelante la nulidad de la cláusula arbitral.

Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, es cierto que, según doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que incluso los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, el artículo 15,7 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , establece que contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5.

En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, en su apartado IV , declara que lo que se pretende es que el procedimiento judicial para la designación de árbitros pueda ser rápido, de lo que es muestra la remisión al juicio verbal, así como que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando "prima facie" pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio.

En este caso, la resolución definitiva del procedimiento judicial para la designación de árbitros fue estimatoria de la pretensión formulada, por lo que de acuerdo con el artículo 15,7 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , no cabe recurso de apelación, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, pueda ejercitarse por la demandada en estos autos, en su caso, la acción de anulación, con fundamento en la inexistencia o falta de validez del convenio arbitral, en los términos del artículo 41,1,a) de la Ley 60/2003 .

Por lo tanto, en este caso, habiéndose admitido incorrectamente el recurso de apelación, la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005 , por lo que procede, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Siemens VDO Automotive, S.A.", se CONFIRMA la Sentencia de 28 de febrero de 2007 dictada en los autos nº 579/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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