Última revisión
30/10/2008
Sentencia Civil Nº 583/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3155/2007 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 583/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100549
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
00583/2008
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600438
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003155 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2006
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 583
En Vigo, a treinta de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 542/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3155/2007, es parte apelante-demandante: Dª Claudia , representada por el procurador Dª SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ y asistida del letrado Dª BEATRIZ BOQUETE RODRIGUEZ; y, apelada-demandada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , Nº NUM000 " de VIGO, representada por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistida del letrado Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL; sobre Impugnación de la Junta de propietarios y de los acuerdos adoptados.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 10 de enero de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 DE VIGO condenando a Dª Claudia a pagar las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Sra. Boquete Rodríguez, en nombre y representación de la demandante Dª Claudia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23 de octubre del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda iniciadora de esta litis, la actora, propietaria de una vivienda sita en la PLAZA000 , NUM000 - NUM001 de Bouzas, insta la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 1 de febrero de 2006 así como la de los acuerdos referentes a liquidación de deuda a morosos y renovación de junta de Gobierno. La representación de la Comunidad de Propietarios demandada opuso, entre otros alegados defensivos, la falta de legitimación de la demandante y ello por cuanto conociendo los acuerdos adoptados, al menos desde el día 28 de febrero 2006 en que le fueron notificados, no mostró su disconformidad con los mismos en el plazo de 30 días establecido en el art. 17.1 LPH , lo que le impide proceder a su impugnación. En la sentencia de instancia, además de estimar la falta de legitimación activa invocada, se entró en el fondo de los motivos impugnatorios y se desestimó la demanda. Pronunciamiento que es recurrido en apelación por la representación de la demandante que comienza su discurso impugnatorio mostrando disconformidad con el acogimiento de la referida excepción.
SEGUNDO: Argumenta la apelante que el plazo de 30 días establecido en el art. 17.1 LPH hace referencia sólo a los acuerdos y en la demanda se impugna también la Junta de propietarios, lo que es cosa distinta, aunque el resultado final sea el mismo; añadiendo a lo anterior que, en el caso de que se trata, los acuerdos impugnados, aprobación de la liquidación de deuda y renovación de la junta de gobierno, así como los defectos de convocatoria y asistencia a la junta, no se encuentran dentro de los supuestos contemplados en la regla 1ª del art. 17, sino en las regla 3ª por lo que se pueden impugnar sin que les afecte la limitación del plazo de 30 días.
Si analizamos la cuestión desde un punto de vista sistemático, la previsión contenida en el párrafo cuarto del art. 17.1ª no sería aplicable a todos los acuerdos comunitarios si no solo a los acuerdos que impugnen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, que exigen unanimidad, así como los relativos al establecimiento o supresión de los servicios de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general que, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requieren el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación, y a los relativos a la realización de obras o el establecimiento de unos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que, incluso aunque impliquen las modificaciones antes referidas (título constitutivo o estatutos), requieren el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación. No obstante, es lo cierto que el sistema de impugnación, tanto en lo que se refiere a la valida constitución de la Junta de Propietarios (convocatoria, notificaciones, quórum y demás formalidades), como de los acuerdos adoptados en la misma, pasa, sin duda, por el dato necesario de que, de alguna forma y dentro de los plazos establecidos legalmente, se haya mostrado por el propietario disidente esa voluntad o manifestación expresa de oposición al acuerdo adoptado o a su valida constitución, que, por lo demás y como se reconoce en el propio recurso el resultado final sería el mismo en tanto que los defectos de constitución acarrearan la invalidez de los acuerdos. De manera que, siendo innegable que cuando el propietario asiste a la Junta y muestra su conformidad votando favorablemente, carece de legitimación para impugnar la decisión adoptada, de la misma forma, cuando, un propietario, ausente de la reunión, no lleva a cabo esa oposición expresa transcurridos treinta días desde la notificación del acuerdo adoptado por los presentes su actitud pasiva se computa como voto favorable al acuerdo y así debe ser considerado a todos los efectos, incluido el determinante de la legitimación. Y es que en otro caso, como se argumenta en la sentencia apelada, se haría de peor condición a quien, asistiendo a la junta se le impone -como requisito para recurrir- "salvar el voto" y hacerlo además en el momento frente a quien, sin preocuparse de las actividades comunitarias recibe la notificación de un acuerdo y tras un plazo de treinta días para considerar su postura, ni siquiera se manifiesta expresamente en contrario.
Siendo ello así, es claro que su legitimación para impugnar los acuerdos, en la forma y tiempo que señala el artículo 18.3 LPH pasa por la previa posición discrepante y opositora al acuerdo que se le ha notificado en el plazo de treinta días. Pues bien, en el supuesto de autos consta acreditado que los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 1 de febrero 2006, a la que no asistió la demandante, le fueron notificados a ésta mediante remitida por correcto certificado el 27 de febrero 2006 y entregada al día siguiente, de manera que, al menos, desde el 28 de febrero 2006 conocía los acuerdos adoptados, sin que conste formulara manifestación alguna en contra respecto a las formalidades de constitución de la Junta ni respecto a los acuerdos adoptados en la misma sino hasta el momento de la presentación de la presente demanda que, aunque en principio pudiera considerarse como expresión de esa oposición, fue presentada el día 29 de mayo 2006, momento en que había transcurrido con exceso el plazo de treinta días previsto en el artículo 17.1ª LPH .
En consecuencia se impone que confirmemos esta causa de oposición, sin que ello suponga, en absoluto, quiebra de los principios generales sobre tutela judicial efectiva, que no se produce cuando la ley establece unos determinados límites temporales para el ejercicio de los derechos y éstos no son ejercitados dentro de los mismos.
Por último y en cuanto a los demás argumentos opositivos a la sentencia de instancia, la estimación de esa falta de legitimación implica la innecesariedad de entrar a conocer de los mismos, por lo demás, correctamente rechazados en la sentencia de instancia, que se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Susana Boquete Rodríguez en nombre y representación de Doña Claudia , frente a la sentencia dictada en fecha 10 de enero 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 542/06 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

