Última revisión
09/09/2009
Sentencia Civil Nº 583/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 220/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 583/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100581
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº. 220/2009 B
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 324/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 15 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 583/09
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 324/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 15 de Barcelona, a instancia de D. Juan Carlos representado por la Procuradora María José Blanchar García y defendido por el Letrado Juan Amat Par, contra Dª. Candelaria representada por la Procuradora Isabel Vila Gónzález y defendida por la Letrada Ana María Riera Navarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª. José Blanchar García declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por Juan Carlos Y Candelaria con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración debo de acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas.
1) Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Candelaria y a cargo del Sr. Juan Carlos en la cantidad de (500 euros) QUINIENTOS EUROS mensuales dicha cantidad deberá ser abonada por el actor por meses anticipados los días uno al cinco de cada mes, y será ingresada en la cuenta bancaria que a estos efectos determine la demandada y será revalorizada anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC.
2) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona a la Sra. Candelaria y el uso del domicilio de la C/ DIRECCION002 de Rubi al actor. a la demanda sito en la calle DIRECCION001 nº. NUM003 NUM002 (Barcelona).
Firme esta sentencia comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio del solicitante, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Candelaria , se funda en dos motivos: 1) El aumento de la pensión compensatoria de 500 Euros, fijada por la sentencia de instancia, a la cuantía de 700 Euros; y 2) La concesión de la indemnización prevista por el artículo 41 del Codi de Familia, denominada como compensación económica por razón del trabajo.
La petición de que se fije la indemnización prevista en el artículo 41 del Codi de Familia debe desestimarse. Es cierto que originariamente el régimen económico matrimonial era de gananciales y, posteriormente, en fecha de 16 de abril de 1996 se pactaron capitulaciones matrimoniales, fijando que se sustituía el régimen económico por el de separación de bienes, el cual permite a su extinción la fijación de la indemnización prevista en el artículo 41 del Codi de Familia, sin embargo el demandante no introdujo esta pretensión en el proceso y la demandada se limitó a pedirla en la contestación, sin formular reconvención, como era lo procedente, razón por la que no puede concederse la compensación económica por razón del trabajo, ya que la demandada debía haberla pedido expresamente por medio de reconvención. En conclusión, debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.
En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, que entró en vigor el día 23 de octubre de 1998 . En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84 , que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41 , en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.
En el presente caso, la parte apelante pide que la cuantía de la pensión compensatoria se eleve a la cantidad de 700 Euros, haciendo hincapié en que no se ha discutido en el pleito la concesión de la pensión, sino sólo su cuantía. Tal afirmación es certera, pues el propio actor ofreció pagar 500 Euros, que es la cantidad fijada por la sentencia apelada. Ahora bien, alega la apelante que el actor le ha venido ingresando mensualmente la cantidad de 700 Euros, por lo que pide que esta cantidad se mantenga como pensión compensatoria, ya que no es cierto que la empresa, de la cual el actor es único Administrador, tenga tantas pérdidas como las alegadas por el actor. Al respecto debe indicarse que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha de 31 de julio de 1977, dándose la circunstancia de que a la demandada se le ha atribuido el uso del domicilio familiar, sin tener que pagar alquiler de vivienda, ni hipoteca y tampoco tiene hijos a su cargo. No obstante, la demandada, apelante en esta alzada, está dada de alta como autónomo en la empresa ENCUADERNACIONES ANTONIO DELGADO, S.L., de la cual el actor es Administrador único, aunque no consta que se le pagara nada en concepto de sueldo, ni que realmente trabajara en la citada empresa. Por su parte, el actor Don Juan Carlos percibe un sueldo de 1.236,80 Euros (vid. doc. 4 de la demanda), paga la cantidad de 236,79 Euros a la Seguridad Social, en concepto de autónoma de la demandada (doc. 3 de la demanda). Asimismo gestiona la empresa citada, que en el año 2008 obtuvo unos beneficios de 89.007,41 Euros, aunque el actor alega que se destino a reservas voluntarias para hacer frente al pago de deudas, sin embargo este extremo no está debidamente probado (vid. doc. 1 de la contestación, relativo a la copia del depósito de cuentas en el Registro Mercantil). Por otro lado, el actor es propietario de una vivienda en Barcelona, en la Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , y de una casa sita en Rubí, en la Calle DIRECCION002 , núm. NUM002 , habiéndose atribuido el uso de la primera a la demandada. También posee dos locales, que son de propiedad de la empresa ENCUADERNACIONES ANTONIO DELGADO, S.L. por medio de un contrato de Leasing, suscrito con el Banco Popular Hipotecario; y es propietario de una plaza de parking (vid. documentos 3, 4 y 5 de la contestación). Por otro lado, se ha acreditado que mensualmente el actor pasaba a la esposa la cantidad de 700 Euros (doc. 6 de la contestación), tal como se ha indicado anteriormente. Por último, el actor en cumplimiento a un requerimiento judicial, aportó las nóminas de enero de 2008 a junio de 2008, y las de 2007, resultando nóminas por los siguientes importes 1.236,80 Euros (10 nóminas), 752,83 Euros (dos nóminas), 1.273 Euros (5 nóminas), 810 Euros (nómina de julio de 2008) y 1.447 (nómina también de julio de 2008). Por último, en la declaración del IRPF del año 2007 constan unos rendimientos netos de 16.387,52 Euros. De estos datos, pese a las alegaciones de la apelante, se deduce que los ingresos acreditados del actor no son tan elevados como aduce, razón por la que la cuantía de 500 Euros, ofrecida por el apelado, se considera adecuada a la posición económica de ambos litigantes. En consecuencia, debe desestimarse también este motivo del recurso y, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Si bien se desestima la demanda no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de estas segunda instancia, dado que se aprecian serias dudas fácticas (artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ , los artículos 76 y 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

