Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 583/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 526/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 583/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 526/2010-R
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO Nº 260/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 583/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio nº 260/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell , a instancia de D. Pedro Miguel , no comparecido en esta alzada, contra Dª. Sonsoles , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª LUISA LASARTE DÍAZ y asistida por el Letrado D. ESTEBAN PLIEGO CARBONELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Canalias Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra Dª. Sonsoles , modificando la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de primera Instancia número 4 de Sabadell, en fecha 11 de febrero de 2000 , en procedimiento de mutuo acuerdo número 439/1999, y acuerdo una pensión de alimentos en favor del hijo común Daniel por importe de 100 euros, y en favor de Jordi por importe de 150 euros, limitada en ambos casos temporalmente. Respecto a Daniel se abonará hasta termine el master que está cursando en la actualidad, y respecto a Jordi se abonará hasta que termine la licenciatura que está cursando, siempre que supere anualmente cada curso de licenciatura, en caso contrario quedará automáticamente extinguida. En ambos casos deberá de inmediato informarse al Sr. Pedro Miguel .
No procede imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, no dándose traslado a la contraria que no se hallaba representada en las actuaciones después de la notificación de la sentencia por renuncia de la misma; elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, ha sido apelada por la demandada Dª. Sonsoles , solicitando como pretensión impugnatoria propia del recurso de apelación la plena desestimación de la demanda rectora de la relación jurídico-procesal, con el mantenimiento de las pensiones alimenticias de los hijos del matrimonio DANIEL y JORDI, en la forma establecida en el convenio regulador del divorcio que fue aprobado por la sentencia que puso fin al proceso consensuado.
La sentencia de divorcio de 11 de febrero de 2000 , dispuso la adopción de las medidas queridas por los cónyuges, plasmadas en el Convenio Regulador, suscrito por los mismos y ratificado ante la presencia judicial.
En la estipulación séptima del Convenio se constituyó una pensión de alimentos para los hijos del matrimonio DANIEL y JORDI, entonces menores de edad y sujetos a la guarda y custodia de la madre, de sesenta mil pesetas mensuales para cada uno de ellos, a cargo del progenitor no custodio, con expresa obligación de mantener tales prestaciones hasta la independencia económica de los mismos.
SEGUNDO.- En el proceso de modificación de medidas del divorcio, cuya sentencia ha sido apelada, lo que determina la cognición de este Tribunal en virtud del proceso revisorio en que consiste el instituto de la apelación, se ha acreditado, a través de los instrumentos probatorios practicados, que los hijos del matrimonio, si bien son ya mayores de edad, todavía no han culminado su formación profesional, conviviendo con la madre y careciendo de independencia económica.
Consta en autos que DANIEL, de 24 años de edad, no obstante haber finalizado la carrera de geografía, está cursando un master formativo, habiendo realizado trabajos esporádicos en ETT, ahora finalizados, y no suficientes para entender que ostente plena independencia económica.
En cuanto a JORDI, de 21 años de edad, si bien no tiene un adecuado rendimiento universitario, es lo cierto que está cursando segundo de Químicas.
La realidad es que todavía no han alcanzado la plena independencia económica, que constituía la causa expresa para el cese de la prestación alimenticia en el Convenio Regulador, la cual no era más que un fiel reflejo de las previsiones de los artículos 76.2, 259 y 271.c) del Código de Familia de Cataluña.
TERCERO.- La duración temporal de las pensiones, determinada en la sentencia apelada, y concretadas hasta la duración del master de DANIEL y hasta la terminación de la licenciatura de JORDI siempre que supere anualmente cada curso de la carrera, deviene improcedente, pues aún dándose tales acontecimientos, puede que los alimentistas no hayan obtenido su plena independencia económica.
Es evidente que, la falta de aplicación de los hijos en culminar su formación, imputable a ellos mismos por conductas inapropiadas para tal finalidad, podrá tenerse en cuenta en posteriores procesos de modificación de medidas del divorcio.
Sentada tal consideración, sí que procede, no obstante, proceder a la reducción de las pensiones de alimentos de los hijos, en las cuantías indicadas en la sentencia, dada la disminución de ingresos del obligado, que ha pasado a obtener en el 2005 un rendimiento neto de 25.926 euros a 14.023 euros en el 2007 y de 1.827 euros en el 2008 en actividad económica por estimación directa. En el acto del juicio reconoció ingresos trimestrales de 1.827 euros, viviendo en domicilio de su actual pareja.
La distinta cuantificación de las pensiones de DANIEL y de JORDI, está justificada por la realización de trabajos esporádicos del primero, con la obtención de ingresos de 800 euros mensuales, sin la suficiente duración y estabilidad para entender concurrente la plena independencia económica.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso de apelación, en lo relativo a la dejación sin efecto de la temporalidad de las pensiones alimenticias, en la forma establecida, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOSEP GUBERN VIVES, en nombre y representación de Dª. Sonsoles , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, en proceso de modificación de medidas de divorcio nº 260/2008 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto la duración temporal de las pensiones alimenticias en la forma indicada en la parte dispositiva, las cuales se mantendrán hasta que los hijos alcancen su plena independencia económica, si bien la falta de aplicación en la culminación de sus estudios, en forma injustificada, podrá determinar la incoación, a instancia de parte, de un nuevo proceso de modificación de medidas.
En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (D.F.16ª, 1.3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
