Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 583/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 598/2009 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 583/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100601


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00583/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7009637 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 598 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: CP C/ CALLE000 NUM NUM001

Procurador: M. LORETO OUTEIRIÑO LAGO

Contra: CP C/ CALLE000 NUM NUM000

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid ,a ocho de noviembre de dos mil diez.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reparación de daños, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y asistido del Letrado D. José Gabriel Cabanas Belaustegui, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM001 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago y asistido de la Letrada Dª María Elisa Pastoriza López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de los de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho , se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Loreto Outeiriño Lago y que versa sobre reclamación de obligación de hacer debo condenar y condeno a la demandada a que se realicen a su costa y por su cuenta las obras necesarias para reparar y subsanar las deficiencias y defectos del muro de separación, existente en las zonas ajardinadas de los terrenos de ambas comunidades, según informe aportado por la actora, cuyos datos obran en el suplico de su demanda, y caso de no hacerlo se indemnice en el importe integro del justiprecio que tales obras supongan, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de septiembre de 2009 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTA PÚBLICA , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de noviembre de dos mil diez .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada salvo en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Loreto Outeiriño Lago, representando a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra aquella, frente a las que interesaba que fuese condenada a que se realizasen a su costa, bajo el control técnico adecuado y dentro del plazo que se determinase por el juzgado, todos los trabajos necesarios para reparar y subsanar las deficiencias y defectos existentes en el muro existente en la zona ajardinada de la Finca de la CALLE000 nº NUM000 , que linda con la zona ajardinada de la finca de la CALLE000 nº NUM001 y que se habían dejado indicados en los informes elaborados por el arquitecto técnico don Pablo , acompañados con la demanda, en la forma que se indica en dichos informes, y en el caso de que no lo hiciera dentro del plazo judicialmente señalado, o las obras que se realizasen fuesen insuficientes o incorrectas, que abonase a la Comunidad de Propietarios demandante, el importe íntegro del justiprecio que la realización de dichas obras comportaría. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete vulneración de derechos fundamentales e infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión real y efectiva, infringiendo lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de la regla de valoración de la prueba de documentos privados (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, infringiendo los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española, al incurrir la sentencia en incongruencia "por error" y falta real de motivación; vulneración del artículo 1968.2 del Código Civil por inaplicación del mismo; vulneración del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española; aplicación indebida de la doctrina citada en el "Fundamento de Derecho Segundo y Tercero" de la sentencia recurrida con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba; infracción de las reglas de valoración de las pruebas testifical del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de la prueba de documentos privados, y vulneración de la doctrina sobre responsabilidad extracontractual; quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión, por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española; infracción de la doctrina del enriquecimiento justo; e infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por incongruencia "extra petitum" (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Alega la recurrente, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia debe ser anulada por vulneración de derechos fundamentales e infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión real y efectiva, añadiendo que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española consiste en no establecer una articulación secuencial de las pruebas propuestas y practicadas en el proceso y carecer de hechos probados en contra del artículo 209 regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como carecer de motivación contraviniendo el mandato del artículo 120.3º de la Constitución Española.

Ninguna de tales alegaciones puede ser acogida. Así, invirtiendo el orden de las expuestas por la parte apelante, es doctrina jurisprudencial reiterada seguida, entre las más recientes, por la STS de 30 de septiembre de 2010 que "(...) El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 )".

Aplicando dicha doctrina acaso nos ocupa es claro que la sentencia de primera instancia cumple suficientemente la exigencia de motivación que exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil argumentando el proceso lógico que, valorando determinadas pruebas practicadas, ha conducido al juzgador a la solución estimatoria de la demanda. Ello no debe confundirse ni con la valoración de las pruebas contraria a los intereses de la parte recurrente, ni con una motivación pormenorizada, examinando cada una de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas al efecto, que, según se ha expuesto, tampoco se exige legalmente y, por el contrario, se admite en la valoración conjunta de la prueba.

En cuanto a la exigencia de "hechos probados", tiene igualmente reiterado nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la STS de 10 de junio de 2010 y las que en ellas se citan, que desde una perspectiva formal, no es necesario que se incluya "nominalmente" en la sentencia una "declaración de hechos probados", sino que, en el orden civil, la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia.

En cuanto a la falta de referencia, tanto en los Antecedentes de Hecho, como en la motivación de la sentencia a la falta de comparecencia del legal representante de la actora, carece de relevancia a los efectos que nos ocupan; máxime cuando, habiendo procedido a su interrogatorio como testigo -al haber cesado como Presidente de la Comunidad de Propietarios- en esta alzada, se ha suplido aquella omisión. Ahora bien, como en el caso anterior, el resultado de dicha prueba, en lugar de favorecer los intereses de la parte apelante, ha refrendado los hechos que la sentencia considera probados en primera instancia valiéndose de distinto medio de prueba.

Como segundo motivo impugnatorio alega el apelante la infracción de las reglas de valoración de la prueba de los documentos privados, citando al efecto el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegación que articula sobre el hecho de que en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandante, celebrada el 21 de abril de 2005, los propietarios asistentes consideraron que el grado de precariedad del muro se debía a un vicio en la construcción, recogiéndose dicho acuerdo en el Acta correspondiente que obra incorporado a los autos (folios 28 y 29). Es cierto, según alega la apelante, que en dicho acta se recoge expresamente que "(...) Por considerarse igualmente un vicio oculto en la construcción se notificará esta anomalía (deformación del muro de separación con la finca del nº NUM001 ) a la empresa constructora para que actúe en consecuencia y en el caso de necesidad, se faculta al Sr. Presidente para que otorgue Poder General para Pleitos a favor de Letrado y Procuradores de los Tribunales para presentar las oportunas demandas judiciales... "; pero silencia la recurrente que el citado acuerdo comenzaba con el siguiente contenido literal: " Respecto al muro de separación con la finca del nº NUM001 , se informa que existe una considerable deformación debido al empuje de la fuerza tangencial de las tierras de relleno del fundo vecino, apreciándose un volumen de tierra con cota de nivel bastante más alta que la topográficamente originaria, con la agravante, de que el citado muro es propiedad de la finca del nº NUM000 y en lugar de construir un muro en paralelo la finca del nº NUM001 , aprovechó el existente que está sometido a esta carga y a las humedades derivadas de ese relleno, etc. Los señores asistentes analizan esta adversa circunstancia y con el fin de conocer el grado de precariedad del mismo, se acuerda que la Junta de Gobierno encargue a un Arquitecto Técnico o Aparejador un informe donde determine las anomalías existentes y se le envíe una copia del mismo al Presidente de la CALLE000 nº NUM001 con el fin de tratar de resolver este defecto, que pudiera derivar en el desplazamiento o caída parcial del cerramiento ".

A la vista de dicho documento, sólo cabe rechazar la impugnación que nos ocupa en cuanto del mismo se deduce que la posibilidad de que el origen de los daños del muro fuese debida a su defectuosa construcción no era sino una de las examinadas, planteándose también la Comunidad de Propietarios demandante, y con carácter previo, la responsabilidad en que incurría la demandada como consecuencia de apoyar las tierras de relleno de su fundo en el muro, propiedad de la actora, sin derecho para ello.

CUARTO.- Como tercera impugnación alega la Comunidad de Propietarios apelante la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, infringiendo los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española, al incurrir la sentencia en incongruencia "por error" y falta real de motivación.

Basa dicha alegación en que la sentencia de primera instancia motiva la desestimación de la excepción procesal opuesta de "falta de legitimación pasiva" de la comunidad demandada con argumentos ajenos al thema decidendi, como era el litisconsorcio pasivo necesario, cuestión no planteada por las partes y cuya decisión causó indefensión a la demandada en cuanto no articuló su defensa sobre tales hechos.

Tal impugnación debe ser igualmente desestimada. En primer lugar porque, como es sabido, la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario puede tener lugar de oficio, según tiene reiterado la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 18 de septiembre de 2009 y las que en ella se citan; y, en segundo lugar, porque, con independencia de lo anterior, tanto la referencia contenida en el "Fundamento de Derecho Primero" de la sentencia de primera instancia a la "legitimación ad causam" de la demandada, como la interpretación conjunta de su contenido estimando la pretensión de la actora, es suficiente para considerar sobradamente motivada la desestimación de la excepción formulada por la demandada.

Igual suerte desestimatoria merece el cuarto motivo impugnatorio alegado por la Comunidad de Propietarios recurrente, que considera infringido el artículo 1968.2 del Código Civil en cuanto la sentencia de primera instancia prescinde del transcurso de 22 meses -sin mediar ningún hecho que interrumpiese el plazo de prescripción- desde que los daños denunciados fueron recogidos en el informe pericial visado en mayo de 2005, hasta que se presentó la demanda origen de estas actuaciones el 20 de febrero de 2007. Alegación que rechazamos toda vez que no cabe aplicar el cómputo inicial indicado por la recurrente, a los efectos prevenidos en el artículo 1969 del referido Código , cuando nos hallamos en presencia de un supuesto de daño continuado en el que, según la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, en la STS de 20 de julio de 2001 y, más recientemente, en la de 14 de julio de 2010 , el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la naturaleza del daño continuado dimana de los dos informes emitidos por el arquitecto técnico D. Pablo en fecha 12 de mayo de 2005 (folio 30) y 3 de enero de 2007 (folio 42), de los que resulta que, al tiempo de elaborar el segundo, se aprecia en el conjunto del muro un proceso de degradación paulatino, como puede apreciarse en las diferencias que se aprecian en las fotografías que se aportan de la nº 1 realizada en mayo de 2005 y las 2-3-4, realizadas el 19 de diciembre de 2006. En éstas se puede apreciar una progresiva degradación de los enfoscados producida por la humedad, con ahuecamientos y desprendimientos, y abundantes manchas de tonos verdosos como consecuencia de la formación de hongos a causa del agua (sic).

En lo referente a la supuesta vulneración del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la Comunidad de Propietarios basa en que la sentencia de primera instancia no tuvo por confeso al legal representante de la comunidad actora, don Cipriano , tampoco puede prosperar. Ante todo, porque el artículo 304 de referencia faculta al tribunal -"el tribunal podrá considerar reconocidos..."- no le impone la valoración de dicho medio de prueba que pretende la apelante; y, en cualquier caso, porque la omisión de aquel medio de prueba en primera instancia fue subsanado en esta alzada mediante su interrogatorio como testigo, al haber cesado como Presidente de dicha Comunidad de Propietarios, siendo su declaración claramente adversa a los intereses de la recurrente, hasta el extremo de que el propio interrogado no dudó en expresar su interés en favorecer a su propia Comunidad de Propietarios con su testimonio.

Cuestiona también la parte recurrente la inversión de la carga de la prueba que deduce de los "Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero" de la sentencia de primera instancia, alegando que incumbe a la Comunidad de Propietarios demandante la carga de probar la realidad del hecho -conducta culposa o negligente- imputable a la demandada así como la relación de causalidad que debe mediar entre aquella conducta y el daño cuya reparación se pretende.

Tampoco prospera esta alegación. Es cierto que la demandada no ejerce ninguna actividad que genere riesgo en propiedad ajena, pero no por ello cabe deducir que el Juzgado de procedencia haya aplicado la doctrina de inversión de carga de la prueba. Rigiéndose su carga por el principio distributivo de la misma que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe efectivamente a la parte demandante la carga de probar los elementos constitutivos de la acción que ejercita y, sólo en caso de que se practique dicha prueba, incumbe a la demandada la carga de probar los elementos impeditivos, obstativos o extintivos de aquella, y ello sin desconocer tampoco el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que contempla el apartado 6 del citado artículo.

Pues bien, aplicando dichos principios al caso que nos ocupa, de la prueba pericial practicada por el arquitecto técnico D. Pablo , así como de la declaración de los testigos Dña. Florencia y D. Cipriano se infiere que la actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada ha consistido en permitir que las tierras de relleno del fundo correspondiente a aquella se apoyen directamente en el muro construido sobre el terreno de la Comunidad de Propietarios demandante, cuya finalidad siempre ha sido la de delimitar su propiedad, no la de contener el peso y las humedades que le transmite el fundo de la demandada, sin encontrarse tampoco grabado con ninguna servidumbre que le imponga tal carga. Así pues, la actuación negligente de la demandada consistió en no levantar sobre su propio terreno, ni, en su caso compartiendo la medianería, un muro que, por sus características, fuese apto para contener el peso de las tierras de su parcela -lo que, obviamente, no realiza la malla instalada junto al muro litigioso- ni, al menos, reforzar e impermeabilizar el lado del muro orientado hacia su propiedad. No obsta a lo anterior el informe pericial emitido por el arquitecto técnico D. Fructuoso , cuyo valor probatorio se estima insuficiente a tal fin conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como tampoco el documento aportado por la demandada resulta relevante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326 de la misma Ley para desvirtuar la antedicha prueba de cargo.

Como consecuencia de lo anterior rechazamos la alegación de la recurrente según la cual la sentencia de primera instancia habría incurrido en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales causándole indefensión, por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, debiendo añadir al respecto que en ningún caso se ha de confundir la falta de motivación de la sentencia con la valoración de la prueba, como pretende la apelante.

El noveno motivo impugnatorio alegado por la Comunidad de Propietarios recurrente consiste en la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1985 , 13 de diciembre de 1991 , 22 de diciembre de 1962 , 27 de marzo de 1985 y 17 de febrero de 1994 .

Este Tribunal conoce la doctrina jurisprudencial que se cita y que ha sido seguida, entre las más recientes, por la STS de 23 de julio de 2010 y las que en ella se citan, exigiendo como presupuestos necesarios para apreciar el enriquecimiento injusto, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

Ahora bien, precisamente al amparo de dicha doctrina es claro que en el presente caso no cabe hablar de un incremento patrimonial injustificado por parte de la Comunidad de Propietarios demandante toda vez que la condena de la contraparte a reparar los daños causados en el muro divisorio de su propiedad responde a la actuación negligente de la demandada que, sin adoptar ninguna medida encaminada a evitarlo, ha dado lugar mediante el apoyo de las tierras de su parcela en el citado muro, a los daños del mismo cuya reparación ahora se interesa.

QUINTO.- Distinta suerte merece el último de los motivos impugnatorios que alega la recurrente, consistente en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por incongruencia "extra petitum" lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Se basa dicha impugnación en el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia condenando a la demandada, para el caso de que no cumpliese la obligación de hacer, a indemnizar el importe íntegro del ajuste precio que tales obras suponga, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Pronunciamiento este último no solicitado en la demanda y que, efectivamente, infringe el principio de congruencia que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las sentencias; en efecto, solicitándose en la demanda la condena al cumplimiento de una obligación de hacer y, subsidiariamente, su equivalente pecuniario mediante el pago del importe íntegro de su justiprecio, la omisión de toda referencia a los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código Civil , que a diferencia de los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituyen materia sometida al principio de justicia rogada al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impide condenar a la demandada al pago de aquellos intereses.

Como consecuencia de lo anterior procede estimar dicha impugnación y revocar la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de suprimir de su "Fallo" el pronunciamiento relativo a la condena de la Comunidad de Propietarios demandada al pago de los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.

SEXTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Loreto Outeiriño Lago, representando a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 375/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de suprimir la condena de la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, manteniendo sus restantes pronunciamientos, sin formular especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 598/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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