Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 583/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 535/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 583/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00583/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 535 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1054/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 535/2010, en los que aparecen como parte apelante PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR, S.L. y PORTOCARRIO, S.L., representadas por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y asistidas por el letrado D. PEDRO RODRÍGUEZ RODERO, y como apelado BISBEL HISPANIA, S.L., representada por la procuradora Dña. ISABEL MARTÍNEZ GORDILLO, y asistida por la letrada Dña. MARÍA DOLORES CARRASCO GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo en nombre y representación de BISBEL HISPANIA S.L. frente a PORTOCARRIO S.L. y PARQUE EMPRESARIAL EL OLIVAR S.L. representadas por el Procurador Sr. Abajo Abril debo:
1.- Condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora el interés legal del principal respecto del que cada una de ellas se ha allanado desde la fecha de los respectivos vencimientos de las obligaciones de pago que lo integran.
2.- Condenar y condeno a las demandadas al abono de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR, S.L. y PORTOCARRIO, S.L., al que se opuso la parte apelada BISBEL HISPANIA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La copropietaria de varias fincas, Bisbel Hispania S.L., interpone demanda frente a las copropietarias del 50% de las mismas (50% actora y 50% una de las demandadas en unas fincas y 50% actora y 50% la otra demandada en otras fincas), Portocarrio S.L., y Parque Empresarial El Olivar S.L., reclamando el reembolso del importe del IBI (impuesto municipal de carácter real cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles) en la parte proporcional a la cuota de participación de las copropietarias demandadas, al haber satisfecho la comunera demandante las cuotas correspondientes a las demandadas de los ejercicios 2004-2005 y del ejercicio 2006 y haber abonado éstas únicamente parte de la deuda, y ello conforme al artículo 395 del Código civil . El importe reclamado es de 38.990,17 euros más el interés legal desde el vencimiento de las respectivas obligaciones de pago.
Las demandadas se oponen a la demanda alegando: indefinición de la cantidad reclamada a cada una de las demandadas al no especificarse el importe que corresponde a una y otra; indefinición de las pretensiones de la demandante e imposibilidad de defender sus derechos las demandadas y de dictar una resolución judicial sobre el fondo al no deducirse de la demanda y documentos las fincas a que se contrae la reclamación, cuál de las demandadas ostenta junto con la demandante la cotitularidad de tales fincas indeterminadas y en qué proporción, qué recibos de IBI dan lugar a la reclamación y de donde sale la suma de 38.990,17 euros; falta de requerimiento del pago de la cantidad reclamada en la demanda.
La demandante, en la audiencia previa, aclara -prescindimos de otras "aclaraciones" que fueron rechazadas por tratarse de modificación sustancial de la demanda al pretender ampliar la pretensión a las cuotas del ejercicio 2007-, que el importe reclamado a cada una es: a Parque Empresarial El Olivar S.L., por su 50% de cuota de participación en relación a las fincas de las que es cotitular con la actora, la parte proporcional a esa cuota no reintegrada a la demandante y correspondiente a los recibos del IBI del ejercicio 2006, que asciende a 16.391,40 euros; a Parque Empresarial El Olivar S.L., y Portocarrio S.L., por su 50% de cuota de participación en relación a las fincas de las que son cotitulares con la demandante, la parte proporcional a esa cuota no reintegrada aún a la actora y correspondiente a los recibos del IBI de los ejercicios 2004 y 2005, que asciende a 22.598,77 euros, desglosada tal suma, para cada una de las demandadas, en 22.154,77 euros para Parque Empresarial El Olivar S.L., y 444 euros para Portocarrio S.L.; esto es, a Portocarrio S.L., se reclama la suma de 444 euros y a Parque Empresarial El Olivar S.L., la cantidad de 38.546,17 euros.
Desestimada en la audiencia previa la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y documentado por escrito el pronunciamiento oral en auto de 29 de febrero de 2008, las demandadas interponen recurso de reposición contra dicho auto, que es desestimado por otro de fecha 20 de junio de 2008.
Las demandadas, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2008, se allanan a la pretensión principal de la actora consignando las dos sumas reclamadas en la demanda para pago, oponiéndose a las pretensiones de pago de intereses y costas, alegando que, conocido el importe exigido por la demandante a cada una de ellas, se allanan a la pretensión principal, pero no al pago de intereses y costas porque han pagado a pesar de no haber acreditado la demandante a las demandadas, antes de la demanda, la pertinencia de las cantidades que reclamaba, en la demanda no se aclara la procedencia de lo reclamado, las aclaraciones de la actora en la audiencia previa tampoco justificaron su procedencia, siguen sin conocer a qué fincas responden las cantidades cuyo pago se les está exigiendo y sin haber podido verificar que los recibos han sido emitidos correctamente, por lo que no existe conducta morosa en el pago de la deuda que permita la exigencia de intereses ya que sin deuda determinada no existe mora y la reclamación de éstos y de las costas carece de fundamento.
Por auto de 30 de septiembre de 2008 se tiene a las demandadas por allanadas parcialmente a la demanda y se estima en parte la demanda condenando a Portocarrio S.L., al abono a la demandante de la suma de 444 euros y a Parque Empresarial El Olivar S.L., al pago del importe de 38.546,17 euros, ordenándose la continuación del proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial y la entrega a la demandante de la suma consignada por las demandadas.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras relacionar los datos fácticos relevantes para la decisión, razona: si la actora no comunica a las demandadas la existencia de la deuda o las distintas comunicaciones, notificaciones o requerimientos recibidos de la Administración pública, las demandadas desconocen su contenido, pero ello no significa que en este caso deba considerarse que la causa del impago del 50% del importe del IBI de 2006 y de los abonarés relativos a 2004 y 2005 recibidos por la actora el 19 de marzo de 2007 fuese el desconocimiento por las demandadas del importe que debía ser satisfecho ya que, por un lado, la actora sí comunicó a las demandadas el importe de los recibos correspondientes al IBI del 2006 y en un listado les consignaba la referencia catastral de cada finca y el importe del impuesto, por lo que aquéllas conocían o podían conocer el importe que cada una de ellas debía abonar ya que aquí, tal como se deduce de las comunicaciones obrantes en el procedimiento, no se negaba que el listado aportado coincidiera con la realidad de los recibos ni que el importe que se decía pagado fuera lo reclamado por la AEAT, salvo en los casos discrepantes, y la causa que las demandadas comunicaron a la actora para no abonar lo reclamado fue, que, al no haberles trasladado el cambio de naturaleza de los bienes (rústicos a urbanos), se habían visto imposibilitadas para recurrir en aquellos casos en que procedía y que había discordancias entre la atribución catastral y el efectivo dominio, por lo que, hasta tanto no estuvieran catastradas en debida forma, no iban a proceder al pago, que es cuestión que no se puede oponer válidamente a la actora como causa enervadora del pago pues si existen errores catastrales, al propietario le corresponderá rectificar o, al menos, instar lo procedente para que se subsane, y nada de eso consta que hicieran las demandadas, pudiendo saber, con la referencia catastral, a qué finca se refería, a los efectos de valorar su propio dominio y reembolsar a la actora la suma satisfecha y no fue así; por otro lado, aún cuando la demandada alegó que existía indeterminación en cuanto a la suma que cada mercantil debía satisfacer y que por eso no había podido proceder al pago previo, lo cierto es, que cada finca estaba perfectamente identificada y las demandadas debían conocer su respectiva titularidad sobre ellas y calcular, sobre tal presupuesto, el 50% del impuesto satisfecho para reembolsarlo a la actora y de los documentos que les fueron remitidos así podía extraerse o, en todo caso, podían haber pedido a la actora que los completase, como en otras ocasiones, y aunque la demanda es conjunta, en la audiencia previa se desglosaron las cantidades que cada demandada debía abonar, consignando éstas una suma diferente que aceptan coincide con la que se corresponde con la que cada una de ellas debe a la actora y así ha sido admitido de contrario, lo que implica que eran conocedoras de la suma que cada una de ellas debía o podían conocerla con los documentos que tenían en su poder y/o que reclamaran a la actora y, por tanto, el impago de la suma reclamada en el momento en que por la actora les fue solicitado, supone un comportamiento moroso, que conlleva la condena al abono del interés de la suma que, como principal, cada una consignó y desde la fecha de vencimiento de las respectivas obligaciones de pago según se solicitó en el demanda, ya que la puesta en conocimiento de la actora a las demandadas y reclamación del 50% se hizo en período voluntario de pago y la actora pagó los últimos días del plazo; en cuanto a las costas, a igual conclusión condenatoria de las demandadas debe llegarse puesto que la obligación de pago existía y era conocida por las demandadas y, por tanto, la iniciación y sustanciación del procedimiento ha derivado de su conducta incumplidora que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, deben imponerse a las demandadas; y, en consecuencia, estima las pretensiones controvertidas de abono de intereses del principal y costas y condena a las demandadas a pagar a la actora el interés legal del principal respecto del que cada una de ellas se ha allanado desde la fecha de los respectivos vencimientos de las obligaciones de pago que lo integran y las costas causadas.
Las demandadas interponen recurso de apelación contra dicha sentencia (frente a los dos pronunciamientos de condena al pago de intereses y costas) alegando: 1.- Error en cuanto a la naturaleza jurídica de la deuda pues la demandante, registrada en el Ayuntamiento de Madrid como única titular de las fincas, pese a que comparte la titularidad al 50% con las demandadas, en tanto único receptor de los recibos de IBI, es quien puede tomar conocimiento con carácter exclusivo tanto del importe de los recibos como de su corrección y proceder al pago, siendo la única que puede pagar el 100% del IBI, y aunque quisieran las demandadas, el Ayuntamiento no admitiría el pago por éstas, siendo la cuestión debatida el momento en que se genera la obligación de pago por parte de las demandadas de los recibos de IBI pagados por la demandante al Ayuntamiento de Madrid, ya que el 50% corresponde a las demandadas y, conforme al artículo 1.158, párrafo segundo, del Código civil, la acción de regreso por pago del tercero nace o surte efecto cuando la demandante acredite documentalmente que ha procedido al pago de todos los recibos del IBI cuyo reembolso reclama (circunstancia que sólo pudo comprobarse cuando recibieron la demanda acompañada de los justificantes de pago) y este momento es cuando existe el pago por tercero y la deuda vencida, determinada y líquida y cuando comienza la obligación de las demandadas de pagar las cantidades reclamadas y cuando podrían devengarse intereses. 2.- No existe mora en el pago porque: a) la actora, antes de la demanda, no justificó ni acreditó a las demandadas la pertinencia de las cantidades que reclamaba; b) el escrito de demanda no aclara la procedencia de lo que se reclama; c) las aclaraciones de la actora en la audiencia previa tampoco justificaron la procedencia de lo que se reclama; d) no existe mora; en consecuencia, no puede hablarse de mora en el cumplimiento de la obligación y no concurre el presupuesto que la norma establece para poder exigir el pago de intereses. 3.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las costas deben ser impuestas a la mercantil apelada.
SEGUNDO.- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un impuesto municipal de carácter real cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles, no la posesión, por lo que su importe ha de ser satisfecho por los comuneros (comunidad romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil ) en proporción a su cuota de participación y ello desde la adquisición de la parte indivisa hasta la extinción de la copropiedad, habiendo declarado el Tribunal Supremo el derecho a su reembolso a favor del copropietario que ha satisfecho el impuesto local (sentencias de 1 y 20 de junio de 2006 y 25 de mayo de 2005 ), de modo que si uno de los copropietarios satisface las cuotas correspondientes a los demás, tiene acción para procurar el reintegro (artículo 395 del Código civil y sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1993 ).
El derecho al reembolso a favor del copropietario que ha satisfecho el IBI nace (artículos 1145 y 1158 del Código civil ) en el mismo momento en que efectúa el pago válido y eficaz al acreedor y, por tanto, la obligación de los demás copropietarios cuyas cuotas satisfizo aquél de reintegrarle o reembolsarle el importe en proporción a su cuota de participación en el condominio, surge en ese mismo momento: el del pago al acreedor.
No es la acreditación del pago la que genera el derecho de reembolso o reintegro, sino el pago mismo al acreedor por el deudor que paga y desde que este se realiza comienza la mora de los demás comuneros obligados al reembolso según su cuota de participación, máxime cuando, como sucede en este caso, los demás copropietarios conocían la deuda y su importe.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en virtud de la extensa documentación aportada, ponen de relieve que la demandante comunicó a las demandadas las comunicaciones y notificaciones que iba recibiendo de la AEAT respecto de los abonarés del IBI de los ejercicios 2004 y 2005 y recibos-liquidación del ejercicio 2006, así como listados con la referencia catastral de cada finca y el importe del impuesto, de modo que las demandadas, que conocían o debían conocer su cuota de participación en el condominio de cada finca, conocieron o debieron conocer, antes incluso del pago realizado por la demandante a la Administración y, en todo caso, antes de la demanda, el importe que a cada una le correspondía abonar por razón de su cuota de copropiedad, con independencia de quien fuera el sujeto pasivo del impuesto frente a la Administración tributaria o quien podía o debía realizar el pago a dicha Administración por aparecer únicamente la demandante en sus registros como titular de las fincas en virtud del condominio; así como, que, las demandadas no negaron, antes de la demanda, que los datos consignados en los listados remitidos coincidieran con los que aparecían en los abonarés y recibos del IBI, como resulta de las comunicaciones entre las partes, ni que el importe que la demandante afirmaba haber pagado fuera el requerido por la Administración tributaria, ni reclamaron en momento alguno a la demandante copia de los abonarés y recibos para comprobar la concordancia con los listados remitidos o la justificación documental de los pagos que aquélla decía efectuados a dicha Administración.
La causa que las demandadas hacían valer extrajudicialmente para no abonar a la demandante, que había satisfecho dentro del período voluntario de pago el 100% de aquellos recibos sobre los que no existía discrepancia con la Administración tributaria, la parte proporcional del IBI a su cuota de participación en los condominios de las respectivas fincas era, según consta en las comunicaciones obrantes en el procedimiento y destacadas en la relación de hechos probados en la sentencia apelada, singularmente la de 17 de noviembre de 2006 invocada por las apelantes (documento 21 de la demanda), que, al haberles trasladado tardíamente el cambio de naturaleza de los bienes (rústica a urbana), no habían podido hacer alegaciones dentro de plazo acerca de ciertos errores en los recibos, cuales eran, discordancias entre la atribución catastral y el efectivo dominio, y, por ello, hasta que no se catastraran las fincas en debida forma, no iban a proceder al pago; causa que, como bien razona el juzgador de primera instancia, no podían oponer válidamente las demandadas a la demandante para eludir el pago de la parte que a ellas correspondía, porque si existen errores catastrales, el propietario es quién debe instar la rectificación correspondiente y no consta que las demandadas, copropietarias de las fincas, hicieran nada al respecto y, de todos modos, las demandadas sabían, por la referencia catastral, a qué finca se referían los recibos, a los efectos de determinar su porcentaje en el dominio y reintegrar a la actora la suma satisfecha según las respectivas cuotas de participación, lo que tampoco hicieron.
Y aunque en la demanda se pidió el reintegro de una cantidad global a las dos demandadas, sin individualizar su respectiva deuda, lo que fue efectuado en la audiencia previa, cada demandada sabía qué importe era el que correspondía a cada una reembolsar a la demandante, al estar identificadas, en la documentación aportada con la demanda, las fincas y conocer o deber conocer su respectivo porcentaje de participación dominical en cada una de ellas (la actora y una codemandada eran copropietarias del 50% cada una de unas fincas y la actora y la otra codemandada eran copropietarias del 50% cada una de las restantes fincas), el importe de los diversos recibos según los listados remitidos por la demandante y no cuestionados por aquéllas y el importe (50%) que, conforme a su cuota de participación en la propiedad, debían reintegrar a la demandante por haber abonado ésta el 100%.
CUARTO.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , recogiendo la evolución de la doctrina sobre la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses, señala: "La STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias".
QUINTO.- Por todo lo anterior, habiéndose allanado las demandadas al pago de la deuda reclamada en la demanda e individualizada en la audiencia previa, pero conocida o debida conocer por ellas, en virtud de los documentos y comunicaciones en su poder, antes de finalizar el período voluntario de pago del impuesto, pagado por la demandante a la Administración tributaria el 100% de los recibos a que se refiere la demanda dentro del período de pago voluntario y reclamado a las demandadas antes de la demanda el pago del porcentaje correspondiente a su cuota de participación en el condominio de las fincas, la cantidad a reintegrar a la demandante devenga intereses legales por mora de las demandadas en el cumplimiento de su obligación en los términos señalados en la sentencia apelada (interés legal del principal respecto del que cada una de ellas se ha allanado desde la fecha de los respectivos vencimientos de las obligaciones de pago que lo integran hasta la consignación judicial de su importe para pago a la demandante).
SEXTO.- El pronunciamiento sobre costas de la primera instancia responde al principio del vencimiento objetivo y las apelantes no dieron razón alguna en la interposición del recurso de apelación por la que impugnaban aquel, de modo que procede su confirmación.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la condena a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Parque Empresarial El Olivar, S.L., y Portocarrio, S.L., representadas por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid (juicio ordinario 1.054/07 ) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
