Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 583/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 586/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 583/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100576
Encabezamiento
Rollo nº 000586/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 8 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE A. LAHOZ RODRIGO
Mª A. SONIA MOLLA NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000435/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Pedro Jesús , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA BEGOÑA AVILA DE LOS RIOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra como demandado - apelado/s Socorro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLORES PEREZ LIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha 31 de marzo de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª María Montalt del Toro en nombre y representación de D. Pedro Jesús , siendo parte demandada Dª Socorro , procede absolver a ésta de las pretensiones formuladas, imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de noviembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Pedro Jesús formuló demanda de juicio ordinario contra doña Socorro reclamando el pago de 20.328,90 €, pretensión que sustenta en el reconocimiento de deuda que el día 15 de diciembre de 2003 suscribió la demandada, comprometiéndose a pagar dicha suma cuando vendiera un inmueble de su propiedad.
La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando que la deuda tenía su origen en diversos servicios profesionales como Abogado prestados por el demandante, generados en el año 1997, y si bien la parte firmó el reconocimiento de la deuda, ello no altera la naturaleza jurídica de la deuda, por lo que, por aplicación del artículo 1967 del Código Civil , el plazo de prescripción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago a los abogados es de 3 años. Invoca, que parte de las sumas reclamadas las satisfizo al procurador y otras a la Red de Servicios Hernández Samper S.L. Por último esgrime que la obligación de pago queda vinculada a que la demandada obtuviera beneficios con la venta de la vivienda, lo que no ha ocurrido, puesto que la venta no le ha generado ningún beneficio.
La sentencia de instancia desestima la demanda, aplicando el artículo 1976 del Código Civil , es decir, el plazo prescriptivo de 3 años, alegando que si bien el demandante interpuso la demanda sin que hubiesen transcurridos los 3 años desde que firmaron el reconocimiento de la deuda, la demandada no tuvo conocimiento del ejercicio de la acción ante los tribunales hasta febrero de 2009, cuando había trascurrido más de tres años.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada solicita la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . Como primer motivo de su recurso, invoca la parte actora que se suscita en la demanda el cumplimiento de lo convenido entre las partes en el documento que contiene el reconocimiento de deuda, que según reiterada jurisprudencia, como contrato autónomo, tiene un plazo de prescripción de 15 años.
El motivo debe ser rechazado y para ello basta trascribir la doctrina del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la Sentencia de 16/04/2008 Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, Roj: STS 4598/2008 , en la que se indica: "En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción . De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada."
Por todo ello hemos de partir de que el plazo de prescripción de la obligación será de 3 años, sin que el reconocimiento de deuda determine ninguna alteración al respecto, salvo el nuevo inicio del cómputo.
El segundo motivo del recurso, se centra en si se ha producido la interrupción de la prescripción mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales, puesto que se formuló la demanda de juicio monitorio el día 6 de mayo de 2005 y el contrato de reconocimiento de deuda se firmó el día 15 de diciembre de 2003. Añade que tal acto que manifiesta la voluntad de conservar su derecho -la reclamación judicial- no es necesario que llegue a conocimiento del deudor, puesto que, de este modo, quedaría en sus manos la eficacia del acto interruptivo, invocando que, en este caso han sido los constantes cambios de domicilio de la demandada los que han impedido el emplazamiento y no la inactividad del demandado.
El motivo ha de ser estimado:
Habiéndose formulado la reclamación judicial y admitida a trámite la misma, ha de entenderse interrumpida la prescripción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1973 en relación con el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que las dificultades que pueda entrañar el emplazamiento de la demandada puedan perjudicar a la parte que ha instado la pertinente acción judicial, ya que interrumpida la prescripción, ésta no comienza su cómputo nuevamente mientras subsista el proceso, aunque no se haya podido emplazar a la demandada por causa que no sea imputable al actor y, en el presente caso, la imposibilidad de practicar el requerimiento de pago se ha debido a los continuos cambios de domicilio de la demandada, sin que conste inactividad ni judicial ni del actor. Supuesto éste, contrario al que analiza el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de noviembre de 2007 , en el que asumiendo la parte la obligación de cursar el exhorto, no lo hizo. "se acordó, mediante providencia de 26 de abril de 1993, librar exhorto al Juzgado decano de dicha localidad para llevarla a efecto, especificándose en la resolución que el exhorto se entregaba "a la representación de la actora para su curso y diligenciado". Como quiera que la parte actora no lo cumplimentó , queda fuera de toda duda que, desde la referida diligencia de requerimiento, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 1992, en que se interrumpió eficazmente la prescripción, con la comunicación hecha al señor Jose Daniel , -y por ende extensiva a los demás codemandados-, hasta la fecha en que se presentó la demanda (19 de febrero de 1998), [...]"
Por todo ello estimamos que no se ha producido la prescripción de la acción de reclamación de cantidad basada en el reconocimiento de deuda, puesto que el mismo es de fecha 15 de diciembre de 2003, y el actor presentó la demanda de juicio monitorio el 6 de mayo de 2005, lográndose emplazar a la demandada el día 5 ó 6 de Febrero de 2009 tras múltiples vicisitudes no imputable a la actora. La demandada presentó escrito de oposición el día 13 de febrero de 2009, dictándose Auto el día 5 de marzo de 2009, concediendo a la parte actora el plazo de un mes apara formular la demanda, la que se ha interpuesto el día 2 de abril de 2009.
CUARTO : Así, pues, entrando a conocer sobre la reclamación formulada, la parte demandada invoca que en dicho documento se vinculó el pago a que la demandada obtuviera beneficio con la venta del inmueble, extremo que no puede acogerse dado que la interpretación que pretende la actora no se desprende del citado documento, debiendo entender que la palabra beneficio viene referido al precio de la compraventa. De no ser así, no podría citarse a la demandante a la notaría para abonar la cantidad indicada ya que sería necesario que previamente se llevase a cabo una liquidación aceptada por las partes, y como establece el artículo 1285 del Código Civil , las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas.
Del mismo modo hemos de rechazar las alegaciones sobre el pago efectuado a terceros con destino a saldar esta deuda porque todos los documentos que cita la parte y acompaña a su contestación, en los que consta una fecha, son anteriores al reconocimiento de deuda y, en todo caso, como modo de extinción de la obligación, a la parte que invoca el pago le corresponde su prueba (art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1156 del Código Civil ), lo que no ha acreditado en este procedimiento.
QUINTO : Por todo lo expuesto, hemos de concluir, estimando el presente recurso y revocando la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la demandada a que pague al demandante la suma de 20.328,90 €, cantidad que devengará los intereses que estable el artículo 1100 y 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio.
Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las generadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 dictada en los autos número 435/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria , resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la demanda , condenamos a doña Socorro a que pague al demandante la suma de 20.328,90 €, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demandada de juicio monitorio.
Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al abono de las generadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a doce de noviembre de dos mil diez.

