Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 583/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 247/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 583/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-08/013021
A.p.ordinario L2 247/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 1749/08
SENTENCIA Nº 583
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO a siete de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante la Sección TERCERA de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1749/08 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE BARAKALDO y seguidos entre partes como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE PORTUGALETE , representada por el Procurador D. German Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Mikel López Echeverria y como apelados Olga , Marí Juana , Candida y Narciso y Jose Augusto (Herederos de Gumersindo , representados por la Procuradora Dª María del Mar Ortega González y dirigida por la Letrada Dª Isabel Arroita Berenguer.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de Marzo de 2010 es del tenor literal siguiente: " FALLO Desestimar la demanda presentada por el procurador D. José Félix Basterrechea Aldana, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE PORTUGALETE, frente a D. Gumersindo (HEREDEROS LEGALES: D. Narciso , DÑA. Candida , DÑA. Gregoria Y D. Jose Augusto ) y no haber lugar a hacer las declaraciones que se pretenden en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora, a quien se impone el pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Portugalete se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificandolo mediante escrito de Oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 247/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO .- Que con fecha 14 de Septiembre de 2010 se señaló el día 2 de Noviembre de 2010 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Portugalete, a través de la interposición del recurso, solicita la declaración de nulidad de actuaciones seguidas en el procedimiento y a fin de practicar el interrogatorio judicial de D. Narciso o, subsidiariamente a ello, se estime, en su integridad, la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Infracción de las normas procesales que rigen el proceso y ello con alegación de indefensión. Señalaba dicha infracción al amparo de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ y en su consecuencia la nulidad de actuaciones. Basaba dicha solicitud en que en el presente supuesto se solicitó y admitió el interrogatorio de los demandados que no fue practicada en la forma precisa. Señalaba que ante las vicisitudes para la declaración del Sr. Narciso , se instó la remisión de un exhorto a Madrid que contenía preguntas que iban a verificarse a la persona del Sr. Narciso , pliego del que indebidamente se dió traslado a la contraria para repreguntas, y además no fue cumplimentado en forma. Se instó la práctica de diligencias finales siendo denegadas denunciándose la situación, y considerando de interés la práctica de dicha prueba. Es por todo ello, y habiendo cumplimentado procesalmente todos los requisitos, se instaba la nulidad de actuaciones. Denunciaba en segundo lugar infracción de lo dispuesto en el art. 3.b 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y en este punto señalaba que la sentencia impugnada estima que la declaración de propiedad, o el ejercicio de una acción declarativa requiere fehacientemente la justificación documental de la propiedad cuya declaración se articula. Parte la sentencia recurrida, expresaba, de que el título esgrimido por la Comunidad de Propietarios, es decir, el título constitutivo de la propiedad horizontal denotaría que aquélla, ¿la propiedad litigios, - (camarote)- no sería propiedad de la Comunidad de Propietarios por cuanto que el Sr. Fabio , de quien traen a la postre causa los demandados, se lo reservó. Señalaba, y en discrepancia con lo determinado en la resolución recurrida, dicha reserva sería nula de pleno derecho en tanto que contraviene lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Así, estimaba que la reserva que hizo constar el constructor de la casa en el título en modo alguno supone el otorgamiento con carácter privativo de aquel elemento en la medida en que carece de cuota de participación asignada. Ponía de manifiesto, aquellos puntos que de la propia transmisión efectuada por Don. Fabio al Sr. Narciso daban a entender y eran conscientes de los problemas de la misma por posibles derechos de la Comunidad de Propietarios. Eran conscientes de la problemática que podía suscitarse con la reserva efectuada a su favor. En este punto incidía, y a su entender, era de evidencia que no consta en el título cuota de participación en el camarote litigioso y, por tanto, no puede un tercero acceder a la Comunidad aprovechando el espacio que supone la reserva. Soslaya, al entender de la parte apelante, la sentencia los imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal. Señalaba, como argumento adicional, que los demandados en el expediente de dominio y reanudación del tracto sucesivo han actuado de forma maliciosa.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Se circunscribe, por tanto, la cuestión litigiosa en esta alzada a analizar si concurren o no los elementos de suficiencia de titularidad en la Comunidad Actora que son pretendidos sobre la base del título que esgrime y, por ende, no procede analizar, dado que en esta alzada no se ha hecho cuestión alguna, el título esgrimido igualmente por la demandada a través de la reconvención, no como excepción, a saber la prescripción adquisitiva que ha sido desestimada en la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento por no combatido en la alzada ha devenido firme.
Y es lo cierto que a tal finalidad es necesario determinar el análisis de la prueba. Y, desde la misma, cabe reseñar como bien recoge la sentencia recurrida y no es puesto en tela de juicio, sino, en definitiva, las consecuencias de ello. El Título constitutivo de división de Propiedad Horizontal del inmueble debatido en que se ubica la Comunidad de Propietarios actora se haya inscrito en el Registro de Propiedad de Portugalete y en fecha 7 de junio de 1961, inscripción en la que consta, efectivamente, y puede leerse la existencia de un camarote dividido en dos partes iguales una al este formada por un sólo departamento corrido el cual consta se reserva el propietario de todo el inmueble y otra al oeste dividido en ocho departamentos o trasteros, los cuales se asignan a determinadas viviendas o pisos de los que se entenderan forman parte. El citado camarote, efectivamente, y desde el año 1.961 8 de julio (inscripción clara y que no ha sido a lo largo de los tiempos contradicha por la comunidad ni frente a ella a través de los tiempos se han ejercitado acciones) consta inscrito y como finca independiente a favor de D. Fabio (observese y ello pese a las posibles dudas en su transmisión con relación a derechos) a título de segregación y, ni mas ni menos, que para su propia sociedad conyugal. No cabe negar la publicidad registral, de lo mismo, no cabe negar la existencia de esta realidad registral incuestionable, y como Don. Fabio , transmitente o causahabiente de los derechos ahora precisados lo fue a favor del demandado Sr. Narciso . Es obvio, en ello que el título privado en su acceso al Registro debió determinarse a través del expediente de dominio, y es obvio, que la Comunidad de Propietarios no ha tenido la posesión de dicha finca, ni ha sido tratado como un elemento común, es mas el Sr. Narciso , en su momento, afrontó determinados gastos.
Expuesto lo anterior no existe la infracción que se denuncia de la Ley de Propiedad Horizontal, en ello en razón a que la no asignación de cuota pudo y puede suponer que la Comunidad entodo caso y sería de evidencia lleve a efecto el reajuste de las cuotas hasta determinar el 100% de las mismas, pero no, desde luego, dicha consideración puede llevar a las consecuencias que pretende la parte apelante de instaurar una propiedad que no ha sido así precisada.
Lo que antecede lleva a la confirmación de la resolución recurrida y, por ende, a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO .- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC y demás concordantes procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE PORTUGALETE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barakaldo, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1749/08 en fecha 12 de Marzo de 2010 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y perdida del depósito constituído.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 024710. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

