Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 583/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 196/2010 de 15 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 583/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/007702
A.p.ordinario L2 196/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 338/09
|
|
|
|
Recurrente: EXCARES 2015 S.L.
Procurador/a: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
SENTENCIA Nº 583/10
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a quince de julio de dos mil diez
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 338/09, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BILBAO y seguido entre partes: Como apelante EXCARES 2015, S.L. representada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro y dirigida por el Letrado Sr. Apraiz Moreno y como apelada que se opone al recurso Pedro Enrique representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Ariztimuño Quintanilla.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de Junio de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimar la demanda formulada por don Pedro Enrique contra la entidad "Excares 2015, S.L." y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos veintitrés euros con cincuenta y siete céntimos (47.723,57 ¿), más el interés al tipo legal devengado desde el uno de agosto de 2008 hasta la de esta sentencia, más el interés al tipo legal incrementado en dos puntos que se devengue desde esta última fecha hasta la de total pago de lo adeudado. Además, la demandada deberá satisfacer las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 196/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la recurrente que en la sentencia de instancia, existe un errror en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato que vincula a las partes, al haber estimado de aplicación la cláusula IV de dicho contrato, que regula el vencimiento anticipado de la obligación, cuando no se dan los presupuestos necesarios para ello, al no existir ninguna mensualidad pendiente de pago, no regulándose en dicho contrato los supuestos de extemporaneidad en los pagos, que es lo que aquí ha acontecido.
SEGUNDO.- En orden a la interpretación de los contratos ha de señalarse la reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 4 junio 200 , 20 febrero 2001 , 20 enero 2000 , entre otras ) que declara como función privativa de los tribunales de instancia la interpretación de los contratos, cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 CC .
Pues bien en el caso de autos, y a la vista del contenido del contrato y en concreto de su Cláusula IV , no podemos sino compartir en su totalidad, la interpretación que realiza el Juzgador de la instancia, estimando la aplicación de tal cláusula, por concurrir los presupuestos necesarios para ello, ya que la recurrente incumplió su obligación de pago durante el periodo transcurrido entre Agosto de 2008 y Diciembre de dicho año, pudiendo ejercitarse la facutad de resolución anticipada habiéndose producido un único impago, facultad que ejercitó el actor en los términos que se recogen en la sentencia de instancia.
La interpretación que pretende la recurrente tratando como pagos extemporáneos, los impagos a la fecha de su vencimiento, y tal como razona el Juzgador de la instancia, conduciría al absurdo de que nunca podría resultar de aplicación la cláusula de vencimiento anticipado, ante la posibilidad de que se pudiera producir un futuro pago.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación (arts. 384 y 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXCARES 2015, S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 e Bilbao, en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 338/09 , de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
