Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 583/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 504/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 583/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100528

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00583/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0012382

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001124 /2010

RECURRENTE : AYDMETRO2, S.L.

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : JAVIER MOURE FERNANDEZ

RECURRIDO/A : Gabino

Procurador/a : MARIA LUISA SANCHIS CIENFUEGOS JOVELLANOS

Letrado/a : AMELIA HERRERO SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 583/2011.

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a veinte de Diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1124/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 504/2011, en los que aparece como parte apelante, "A Y D METRO 2, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. JAVIER MOURE FERNANDEZ, y como parte apelada, DON Gabino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS, asistido por el Letrado DOÑA AMELIA HERRERO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- La estimación de la demanda formulada por Dª María Luisa Sanchís Cienfuegos-Jovellanos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dº Gabino , condenando a la demandada, "AyD METRO 2, S.L.", al pago de la cantidad de 2.406,13 euros, más los intereses legales y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "A y D METRO 2, S.L." se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 13 de Diciembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora promovió demanda de juicio verbal contra la mercantil A Y D METRO 2, S.L. en reclamación de las comisiones calculadas por el importe de la mercancía vendida por el actor a distintos establecimientos con los que había efectuado labores de intermediación.

La parte demandada se opuso a dicha reclamación alegando que no se han generado las comisiones que se dicen en la demanda, reconociendo como debida únicamente la cantidad de 677,93 euros.

Se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba la demanda, condenando a la demandada al pago al actor de la cantidad de 2.406,13 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- El recurso interpuesto contiene en realidad un único motivo, que la parte titula como error en la valoración de la prueba, y en él se argumenta que la comisión, según el contrato, se establece en función del precio de venta, y no de tipo de establecimiento como se señala en la sentencia, siendo esa la interpretación literal y lógica del contrato.

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 , siendo reiteradísima la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en este sentido (STSS de 10 de junio de 19998, 17 de mayo 1997 y 26 noviembre de 1987, entre otras).

Entrando a enjuiciar la cláusula contractual cuestionada que literalmente dice: " la empresa como compensación retribuirá al representante de una comisión del 6% (6 puntos) para la (tarifa1º para almacenes); la empresa retribuirá al representante con una comisión del 10% (10 puntos) (tarifa especial tiendas). Estos porcentajes se podrán modificar por mutuo acuerdo verbal entre ambos, para ventas muy puntuales.

Las comisiones se comunicarán quincenalmente, y serán liquidadas quincenalmente, sobre la facturación cobrada, domiciliada o liquidada por el representante de la empresa. Al importe de las comisiones se retendrán y aumentarán los impuestos correspondientes".

Con arreglo a estos criterios de interpretación de los términos del contrato, y de todo el resultado de la prueba en relación a cómo debe entenderse la aplicación de la comisión pactada del 6% o el 10%, en su caso. Se discrepa de la interpretación dada en la instancia que se atiene a los términos literales del contrato, considerando que la tarifa tienda o almacén no puede entenderse referida al tipo de establecimiento, pues, tal y como manifiesta el que fuera contable de la sociedad D. Lorenzo , la comisión del 10% se aplicaba si venía sin descuento de ningún tipo y la comisión del 6% era para el supuesto de que se efectuara algún descuento, el comercial tenía la potestad de vender entre dichos límites, se le daban albaranes y allí se aplicaba la comisión según pedido remitido, recibido el pedido si venía con descuentos se aplicaba en la liquidación que se practicaba, y esta forma de actuación es la también manifestada por el legal representante de la empresa, al decir que se liquida por albaranes, existían dos tarifas, según se vendía sin descuento o con descuento, y venían de su puño y letra, la diferencia la aplicaba el contable y los descuentos los aplicaba cuando se liquidaba. Y esta forma de operar es la que se deduce de las hojas de pedido (folios 70 a 75) donde consta de propia mano si se aplicaba el descuento o no al pedido efectuado, y así figura "no descuento comisión 10%", "hace descuento, 6% comisión" y el descuento se aplica por pronto pago, tal como figura en el propio pedido, documentos que no fueron impugnados de adverso, y que el propio actor no negó fuera esa la mecánica y la forma de trabajar. Y, en este sentido el Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada el valor probatorio de los documentos privados que el art. 1225 del código civil le asigna, incluso aunque no hubieran sido reconocidos, pudiendo en este caso ser tomados en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueden merecer las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba ( STS de 27 de enero y 11 de mayo de 1987 y 18 de noviembre de 1994 ). Sin que aparezca en modo alguno que la comisión se aplicara en función de la cantidad de facturación. Y sin que se hubieran aportado los pedidos o albaranes correspondientes a las ventas cuyas comisiones reclama, como era la forma habitual de proceder para que la demandada suministrara la mercancía en base al pedido efectuado por el actor.

En la medida expresada y en base a lo expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar en parte la sentencia apelada, considerando como únicas comisiones pendientes las que la propia mercantil demandada reconoce como debidas por importe de 677,93 euros.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ex art. 394.2 y 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de la mercantil "A Y D METRO 2 S.L." contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por el juzgado de Primera instancia Nº 11 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 1.124/2010, y, en su consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanchís Cienfuegos-Jovellanos en nombre y representación de D. Gabino contra A Y D METRO 2 SL, condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad 677, 93 euros, intereses legales correspondientes y, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintidós de Diciembre de dos mil once. Doy fe.

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