Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 583/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 717/2010 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 583/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 717/2010 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 913/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 583
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Morant
Dª Isabel Carriedo Mompín
Dª M. dels Àngels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 913/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de Joaquín contra Santiago los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. DAVI FREIXA, en nombre y representación de Joaquín , contra Santiago , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Condenando a la parte actora al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. dels Àngels Gomis Masque.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el actor que en fecha 27.4.2007 entregó al demandado en concepto de préstamo por el plazo de un mes y sin intereses la suma de 100.000€, formalizándose el contrato con la suscripción por parte de éste de un documento de reconocimiento de deuda, y que transcurrido dicho plazo el demandado no procedió a su devolución, habiendo hecho caso omiso de los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le remitieron. Solicita en la demanda que se condene al demandado al pago de dicha suma más los intereses legales de la misma desde la fecha del vencimiento.
El demandado opone la inexistencia del contrato de préstamo, alegando que el contrato de préstamo que se recoge en el documento es un contrato simulado que en realidad encubre un pacto de aportación de capital social a la mercantil CIPSA TECH S.L. y la incorporación a la misma del demandado como socio y partícipe, lo que constituye la verdadera causa jurídico- patrimonial de la entrega. Sostiene, en resumen, que estando la empresa OMICRON, de la que era administrador el demandante, incursa en concurso de acreedores, el demandado estaba interesado en adquirir la unidad productiva de aquella y a continuar con su actividad a través de una sociedad de nueva constitución, CIPSA CIRCUITS TECH SL, de la que formaría parte aquél, mediante la asunción de un 40% del capital, del cual el 10% a título personal y el restante 30% a través de otra sociedad, de modo que la entrega de los 100.000€ que ahora se reclaman respondió a dicha aportación personal, que se articulaba como un préstamo que sería capitalizado en el correspondiente aumento de capital; y que acordaron dejar para más adelante, atendidas las consecuencias de la situación de concurso en que se encontraban las sociedades de las que era administrador el actor, la formalización de la participación en la sociedad, lo que ahora no quiere hacer atendida la negativa marcha del negocio (la totalidad de los activos de OMICRON CIRCUITS SL fueron adquiridos por CIPSA TECH SL con aprobación del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 en el que se seguía el concurso), pretendiendo, además, aprovecharse fraudulentamente del uso en el documento de la palabra "préstamo".
La sentencia de primera instancia, acogiendo la oposición, desestima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
Así es, la sentencia de primera instancia, resulta impecable; en primer término desarrolla los hechos que resultan probados a través de la documental y, tras recoger la doctrina jurisprudencial de aplicación relativa a la simulación, enumera de manera exhaustiva y detallada los indicios que justifican la conclusión alcanzada y en los que basa su resolución. De tal manera que muy poco cabe añadir a la fundamentación de la sentencia impugnada.
En esencia, la recurrente impugna la sentencia atacando la valoración probatoria de la juez a quo, de modo que lo que pretende es sustituir la apreciación de la juez por la suya propia, pero, examinada la documentación aportada y oídas las declaraciones vertidas en el acto del juicio por las partes y los testigos aportados por la parte demandada, el tribunal comparte la conclusión alcanzada por la juez a quo.
Baste únicamente indicar, en respuesta a las alegaciones de la recurrente:
A) Coincide el tribunal con la juez a quo en la valoración de la declaración del actor, que ha de ser valorada en su conjunto y puesta en relación con las manifestaciones del resto de declarantes. Así, de la declaración del actor resulta la realidad del protocolo que se aporta como documento 21 de la contestación, cuya existencia, términos y negociaciones respecto al mismo admite la propia parte; de hecho, el único punto que pone en cuestión el actor en su declaración es el tiempo en que tales negociaciones y la redacción del documento tuvieron lugar, afirmando que fue posterior a la entrega del dinero prestado y en el momento de articular su devolución, ante las dificultades de liquidez de CIPSA TECH, pero es lo cierto que la fecha de los documentos aportados de núm. 22 a 24 de la contestación (consistentes en correos electrónicos cruzados entre los Sres. Pedro , que actuaba por CIPSA, y Buixeda, que lo hacia por el Sr. Joaquín ) y que han sido reconocidos por el testigo Sr. Pedro , desmienten dicha afirmación.
B) Igualmente ayudan a formar la convicción del tribunal las declaraciones de los testigos Sres. Pedro Francisco , Demetrio y Pedro , que se muestran en su declaracion claros, coherentes, convencidos y coincidentes en lo esencial. Ninguna razon hay para dudar de la veracidad de los mismos, sin que sea razón para restar valor probatorio a sus manifestaciones la relación que mantienen con la parte demandada, por cuanto, sabido es que en este tipo de cuestiones los intervinientes y quienes tienen conocimiento personal del tema mantienen una relación más o menos estrecha con las partes. A este respecto resulta especialmente relevante, por su intervención en los hechos, la declaración Don. Pedro , testigo que, recordémoslo, es asesor externo de CIPSA, por lo que no depende de la misma ni tiene interes en el resultado del proceso.
C) Por último, reprocha la recurrente a la parte demandada que no haya llamado como testigo al Sr. Lázaro , letrado que actuó en las negociaciones y en la elaboración del presupuesto en defensa de los intereses del Sr. Joaquín ; pero, en realidad la llamada como testigo Don. Lázaro no puede ser considerada una carga del demandado, sino todo lo contrario: para acreditar los hechos relativos a la entrega del dinero para la participación en la sociedad, y las negociaciones llevadas a cabo para articular y formalizar esta participación a través de la redacción del protocolo, el Sr. Santiago propone la testifical de quien intervino en ellas en virtud de su designa, Don. Pedro , y más bien correspondía al Sr. Joaquín la proposición de la testifical Don. Lázaro para que desvirtuara la declaración de aquél.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 913/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Rubí, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

