Última revisión
01/12/2011
Sentencia Civil Nº 583/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 598/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 583/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100427
Núm. Ecli: ES:APM:2011:14849
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00583/2011
Fecha: uno de diciembre de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 598 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante: ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L.
PROCURADOR:FEDERICO PINILLA ROMEO
Apelado y demandado: PALACIO QUEMADO 14 S.L.
PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Autos: 2024/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 81 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a uno de diciembre de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 2024 /2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 598 /2011 , en los que aparece como parte apelante ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L. representado por el procurador D.FEDERICO PINILLA ROMEO , y asistido por el Letrado D. SIN PROFESIONAL ASIGNADO , y como apelado PALACIO QUEMADO 14 S.L. representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.2024/2010, procedentes del juzgado de Primera Instancia Núm. 81 de los de MADRID, fueron remitidos a esta sección Vigesimoquinta de la audiencia Provincial de Madrid , de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal superior de justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carlos Ceballos Norte Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de MADRID se dictó sentencia con fecha 11 de febrero 2011 , cuya PARTE DISPOSITI.V.A. dice así: FALLO.- "ACUERDO:DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L., y, en consecuencia , ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante , el procurador Sr. D. FEDERICO PINILLA ROMEO, dándole traslado del mismo a la parte demandado quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que la parte actora determinó la cantidad devengada como precio por sus prestaciones de manera diferente a la fijada en el contrato, según la verdadera intención de los contratantes, pues partiendo de considerar contradictorio que por un lado en el contrato marco de gestión y mantenimiento de 3 de septiembre de 2008 se pacte el precio en el 8% de los ingresos netos anuales, mientras en el de mantenimiento de 23 de diciembre de 2008 se diga que ese precio del 8% de los ingresos netos anuales se abonará con carácter mensual, concluye que la intención de las partes fue fijar la contraprestación en el 8% de los ingresos netos anuales, no de los mensuales.
Contra la expresada resolución se alza la parte actora alegando error en la interpretación del contrato y en la aplicación de la doctrina de los actos propios, y termina reiterando sus pretensiones.
SEGUNDO. - No puede compartirse la interpretación del contrato realizada por el Sr. magistrado de primera instancia.
La cláusula del contrato de mantenimiento dice:
" Será precio a abonar por la CONTRATANTE por el arrendamiento de servicios que efectúa a EAS, aquella cantidad que corresponda ser igual al 8% de los ingresos netos anuales IVA excluido por venta de energía producida por el huerto solar del que es propietaria descontando la renta a pagar al propietario del Terreno./// La anualidad se contará desde el inicio de la vigencia del arrendamiento del servicio conforme a la cláusula anterior./// La citada cantidad deberá abonarla la CONTRATANTE a EAS dentro de los cinco días siguientes a la facturación que con carácter mensual aquélla efectúe a la compañía eléctrica distribuidora, en la actualidad ENDESA , más su I.V.A. correspondiente ."
La frase destacada por nosotros en negrita muestra que el pago necesariamente debía llevarse a cabo de forma mensual, pues ha de hacerse dentro de los cinco días siguientes a la facturación mensual realizada por ENDESA
No existe la contradicción entre cláusulas indicada en la Sentencia apelada. Ello es así porque una cosa es fijar cuál es el importe de la retribución: el 8% de los ingresos netos anuales; y otra distinta , cómo se ha de pagar la cantidad resultante de aplicar el citado porcentaje: anualmente al terminar cada año, o mensualmente, según se vayan conociendo los ingresos netos de modo parcial. De ese modo, en el caso presente se acordó determinar el precio por el 8% señalado, pero el pago no se haría al finalizar el año, sino de manera fraccionada. Obvio resulta que lo recibido cada mes por el deudor como ingresos netos es una parte de lo que obtendrá a lo largo del año, y el 8% aplicado a esa fracción será también una porción del indicado porcentaje anual , de modo que el resultado matemático será el mismo si todas las mensualidades se suman y luego se les aplica el 8%, que si éste se va aplicando a cada una de aquéllas, pues la suma de todos esos parciales habrá de dar lugar al mismo resultado total que si el porcentaje se aplicase sobre lo ingresado a lo largo de todo el año.
TERCERO. - La estimación del anterior motivo de apelación lleva a revisar la prueba para determinar si la reclamación de la parte actora es procedente, o, por el contrario, la demandada debe ser absuelta si prosperase alguna de las excepciones planteadas.
La parte demandada, cuando contestó las pretensiones de su oponente en el acto de la vista admitió el contrato marco, suscrito como consecuencia de la venta del parque solar, pero no el de mantenimiento , pues asegura que los contratantes eran cónyuges y no intervino la sociedad MONTE PARNASO SPAIN, S.L, firmante del contrato marco. Decía también que la facturación es de carácter anual y no mensual, pero sin explicar las razones por las que había realizado pagos de facturas no cursadas al final del ejercicio, si bien se niega al pago por no acreditar la demandante haber hecho el mantenimiento ni cuáles han sido los ingresos netos, elemento esencial para determinar la aplicación del porcentaje.
Con relación a la inexistencia del contrato, se advierte la ausencia completa de justificación de la excepción cuando se valora la prueba practicada. Basta dar lectura al documento número 3 aportado en la vista por la parte actora para comprobar que el mismo día de la firma del contrato de mantenimiento, MONTE PARNASO SPAIN, S.L. compró las 20 participaciones sociales de FV PALACIO QUEMADO 14 , S.L. a quienes eran sus únicos socios, ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L. y Dª Filomena . Por eso es fácil comprender que si esta señora, representando a ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L., y su esposo, D Nemesio, representante de FV PALACIO QUEMADO 14, S.L. hasta la venta de las participaciones , suscribieron el contrato de mantenimiento, lo hicieron para cumplir lo pactado en la estipulación 5 del contrato marco, que preveía el convenio en el momento de adquirirse las 10 primeras Sociedades de Proyecto. Pero , además , ese contrato no sólo no se ha negado en la correspondencia mantenida por las partes, sino todo lo contrario, pues se han pagado facturas y reconocido la firma del contrato de mantenimiento (f. 713) , como así lo dice la propia demandada en la carta de 30 de marzo de 2010 , aportada por ambas litigantes.
CUARTO. - Con relación a la excepción basada en la incorrecta liquidación, es verdad que las facturas presentadas por la demandante no proporcionan otra información que la cantidad debida y el IVA aplicado, sin expresar nada sobre los diferentes conceptos generadores del total, y resulta importante hacerlo porque se ha de conocer cuál es el importe facturado por ENDESA para aplicarle 8% convenido. La explicación se proporciona más tarde por la demandante en la vista del juicio con una relación de cuentas referidas a cada una de las facturas, lo que no deja de ser una simple alegación si no se acompaña del documento justificativo. No obstante debe tenerse en cuenta que los ingresos provenientes de ENDESA los recibe la demandada, de modo que también ella tiene acceso a la documentación necesaria para explicar en qué medida la cantidad reclamada es errónea. Si considera incorrecta la liquidación deberá explicar por qué lo es e indicar la cantidad verdaderamente debida , pero no limitarse a negar la procedencia del pago, pues haciéndolo de ese modo no hay hecho sujeto a prueba que sostenga la excepción, ausencia de fundamento que obliga a desestimarla.
QUINTO. - Finalmente, en lo relativo al defectuoso cumplimiento, la excepción también debe rechazarse, pues para que libere al deudor aquél debe ser de entidad equivalente al incumplimiento total de la prestación, de modo tal que ésta pueda así calificarse de inservible. Sería la exceptio non rite adimpleti contractus, cuya concurrencia priva al acreedor de su derecho a exigir la contraprestación por ausencia del factor determinante de su exigibilidad en las relaciones sinalagmáticas , que es el cumplimiento de la obligación recíproca convenida. En el caso estudiado , sin embargo, no hay prueba que demuestre la inefectividad total de la prestación, ni siquiera se advierte así en el informe técnico aportado por la demandada, sin valor como prueba pericial al no constar la declaración exigida en el artículo 335.2 LEC . Por lo demás, el cumplimiento defectuoso sin el valor invalidante antes señalado, de haber existido, no puede ser opuesto como mera excepción, pues tal circunstancia no priva al acreedor de su Derecho , y únicamente proporciona al deudor un crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 CC, para reclamar por los perjuicios sufridos, crédito que ha de hacerse valer mediante la oportuna acción, y eso obligaría, en caso de pretender compensarlo con el de su oPonente , a formular reconvención.
SEXTO.- Todo lo expuesto lleva a la Sala a estimar la demanda y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad cifrada en la demanda, así como al abono de los intereses previstos en Ley 3/2004, por darse la condiciones previstas en esa disposición legal.
SÉPTIMO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, las costas de la primera instancia se han de imponer a la parte demandada por haberse rechazado sus pretensiones absolutorias, mientras que no se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D.FEDERICO PINILLA ROMEO en nombre y representación de ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L., planteado contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, la Sala REVOCA la indicada Resolución, y en su virtud, estimando la demanda presentada por la expresada parte contra FV PALACIO QUEMADO 14, S.L.:
CONDENA a FV PALACIO QUEMADO 14, S.L. a pagar a ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L. , la cantidad de 3.955,71?, así como los intereses devengados por esa cantidad en los términos dispuestos por la Ley 3/2004 .
Se imponen a FV PALACIO QUEMADO 14, S.L. las costas generadas en la primera instancia a la parte actora.
No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada , con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas , haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
