Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 583/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 365/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 583/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100601


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00583/2011

SENTENCIA

NÚM. 583/11

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 124/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, como demandante y en esta alzada apelante y apelado D. Valentín representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Montero Camarena, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, como demandada y en esta alzada apelante y apelada Salzillo Dental S.L. representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigida por el Letrado D. Hilario Campoy Molina que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramirez. Y como demandado y en esta alzada apelado D. Carmelo representado por el Procurador D. Diego Miñarro Lidón y dirigido por el Letrado D. Paulo López Alcaraz López- Higuera, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña. Gloria Valcarcel Alcaraz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 28 de mayo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta D. Valentín . Representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz González de Heredia, contra Salzillo Dental, S.L. representado pro el procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés y contra D. Carmelo representado por el Procurador Sr. Miñarro debo condenar a Salzillo Dental S.L. a que abone al actor la suma de 45.994,06 euros (cuarenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro euros con seis céntimos), y los intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo abonar Salzillo Dental S.L. las costas del codemandado Sr. Carmelo .

Que debo absolver y absuelvo a D. Carmelo de las peticiones formuladas contra el mismo."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante y la demandada Salzillo Dental S.L., dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 365/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 1 de los corrientes por providencia de veintiséis de mayo último.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada Salzillo Dental S.L. ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando su falta de legitimación pasiva con base, en síntesis, en que transfirió todos sus bienes y derechos a Lorca Dental S. L., que no es un tercero ajeno a la relación con el paciente conforme a los documentos números 1, 2, y 3 de su escrito de contestación a la demanda, debiendo haberse dirigido la demanda contra ésta, que no aportó ningún documento que desvirtuase el contenido de dichos documentos, y aludiendo, en relación con el documento nº 22 de la demanda, que al haber vendido la clínica desconocía los hechos. Seguidamente se refiere a la inexistencia de falta de legitimación pasiva del facultativo codemandado, Dr. Carmelo , que colocó los implantes al demandante, sosteniendo la existencia de una relación mercantil entre los codemandados, conforme al documento que aportó con el nº 6 de su contestación a la demanda, la relación contractual de citado facultativo, y que en su caso la responsabilidad sería de éste. Alude seguidamente a la inexistencia de nexo de causalidad, argumentando sobre ello, al quantum indemnizatorio, mostrando su disconformidad con respecto a los gastos médicos y secuelas. Finalmente impugna su condena al pago de las costas del codemandado, por la conveniencia de demandar a todos los que pudieran tener una relación con la intervención que, según la demanda, causó las dolencias del actor y su imposible conocimiento de la responsabilidad de cada uno, con mención del artículo 394.2 de la L.E. Civil , e interesando la desestimación íntegra de la demanda.

Tanto la parte actora como el codemandado se han opuesto a las referidas pretensiones mediante las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- El demandante en el recurso de apelación que ha interpuesto igualmente contra la sentencia dictada en primera instancia cuestiona en primer lugar la falta de legitimación apreciada del facultativo demandado, y sostiene la existencia de una responsabilidad conjunta y solidaria de éste con la mercantil codemandada, invocando el principio iura novit curia, y la indiferencia de que el actor fundase su acción en la culpa contractual o extracontractual, argumentando sobre ello y sobre la consideración de que el plazo prescriptivo de las acciones por esta clase de culpa contractual concurrente con la extracontractual, es el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil y no el de 1 año del artículo 1968 , 2ª del mismo Cuerpo Legal . Se refiere seguidamente a la naturaleza de la relación jurídica entre el demandante y los codemandados y al nexo causal, con referencia al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, aludiendo a la asunción de una obligación de resultado por parte del facultativo en el caso de tratamientos odontológico, a que la reclamación contra los demandados se basa en la existencia de unos arrendamientos de servicios profesionales para el tratamiento e implantaciones dentarias, y en una yuxtaposición de responsabilidades, y al resultado de la prueba de la Sra. Coro . A continuación, en relación con el consentimiento informado, alega que el facultativo demandado ha de responder por haber omitido dicho deber de información con rigor y detalle, con infracción de la lex artis ad hoc, que revela una conducta imprudente imputable al mismo, refiriéndose al resultado de la diligencia final, a que los demandados no han probado que se informara al actor de las consecuencias y riesgos que podía entrañar la intervención, ni consta prueba alguna efectuada con anterioridad a la cirugía, con alusión a las manifestaciones del facultativo demandado en el acto de juicio, del actor , de su esposa, y de Doña. Coro . Finalmente reitera la procedencia de la cantidad que reclama en su demanda, por haber quedado acreditada la situación de invalidez y, el fracaso de la intervención efectuada, y solicita la estimación integra de ésta con imposición de las costas a los codemandados, que se han opuesto a las referidas pretensiones mediante las correspondientes alegaciones.

TERCERO.- Expuestas sintéticamente las cuestiones que se someten a la consideración de esta alzada, permitiendo su contenido el análisis conjunto de ambos recursos, en primer lugar, en relación con la legitimación pasiva de la codemandada apelante que aprecia la sentencia apelada, se ha de señalar que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por la colocación de implantes dentales al actor, que le fue efectuada en virtud de la relación contractual que concertó con la mercantil demandada, con la que contactó atendiendo a la publicidad de la misma, cuya relación contractual resulta del interrogatorio de las partes y de la prueba documental aportada con la demanda- documentos 3,4 20, y 22 a 31- y obliga a la demandada al cumplimiento de lo convenido, vinculándola con el objeto del procedimiento, siendo una cuestión ajena al actor la posterior cesión de los derechos de ésta a la mercantil Lorca Dental S.L., por lo que, sin perjuicio de las relaciones existentes entre ambas mercantiles en virtud del contenido contractual que opone la mercantil demandada, no procede acoger la falta de legitimación pasiva que reitera en esta alzada, careciendo de relevancia la referencia que se efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada a la posibilidad de firmar otros documentos en sentido contrario, pues en todo caso no constituye sino un argumento a mayor abundamiento, de la ausencia de vinculación del actor respecto de los acuerdos a que llegase la demandada con Lorca Dental S.L., que, además, no es parte en el procedimiento y fue requerida para la aportación de una concreta prueba documental, teniendo el mismo alcance, de mayor abundamiento, la referencia al documento nº 22 de la demanda, si bien en cuanto a éste ha de significarse que nada obstaba a que la mercantil demandada hubiese completado su respuesta con una referencia a la cesión que había efectuado.

Por otra parte, ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto acoge la falta de legitimación pasiva del facultativo demandado en atención a la acción de responsabilidad contractual que se ejercita contra el mismo, con quien el actor no concertó la intervención odontológica. La relación contractual se produjo con la mercantil en cuya clínica prestaba sus servicios en virtud de un contrato suscrito entre ambos codemandados, del que no es parte el demandante, siendo la clínica quien proporcionó dichos servicios sin que, ante la ausencia de relación contractual, quepa acoger las pretensiones que formula con base en la existencia de responsabilidad extracontractual en virtud del principio de unidad de culpa civil.

CUARTO.- Establecido lo anterior, es correcta la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada en relación con el nexo causal entre los implantes inferiores efectuados al demandante y las secuelas que aprecia, de dolores continuos en nervio trigémino y trastorno adaptativo secundario, pues ello resulta de la prueba documental aportada por el mismo y de la testifical pericial de Doña. Coro , quien en el acto de juicio ratificó el documento nº 5 de la demanda y precisó que con claridad las citadas secuelas que padece el demandante son consecuencia directa del citado acto quirúrgico, como una complicación no habitual del mismo, que fue realizado correctamente, habiendo cumplido la actora con la carga probatoria que el incumbe ( artículo 217 L. E. Civil ), sin que por su parte la mercantil demandada haya probado ninguna circunstancia que sugiera que hayan de enlazarse con otras causas, cuya prueba no cabe reducir al historial médico que obrase en la clínica, interesado como diligencia final y no fue aportado, al no constituir la única fuente de conocimiento de dicho extremo en una materia en que es especialmente idónea la prueba pericial para la valoración de los hechos.

QUINTO.- En las referidas circunstancias, con independencia de que la colocación de los implantes se realizó correctamente, la pretensión del demandante tiene como fundamento el daño derivado de un acto médico no informado, en la ausencia de la debida información sobre posibles complicaciones de la colocación de los implantes.

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2011 " La información previa, que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente , una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización pueden suponer una lesión del propio derecho fundamental"

De conformidad con la sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre y 17 de abril de 2007 , el consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2001 precisa que "los efectos que origina la falta de información, están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008 ) , se trata, como indica la sentencia citada de 4 de octubre de 2010 ," de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y de que a través de la información que se le proporciona pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un Centro o especialistas distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma".

Al respecto, el supuesto sometido a la consideración de esta alzada ha quedado probado que con la colocación de los implantes el actor pretendía una mejora de su situación al ser portador de una prótesis móvil, no de estricta necesidad, según resulta de sus respuestas y de las del facultativo demandado en el interrogatorio que les fue efectuado y de Doña. Coro , y conforme a lo manifestado por esta última las secuelas derivan de un riesgo previsible no frecuente, de la cirugía concreta a la que iba a someterse el actor, por lo que debía figurar en el consentimiento informado, lo que no ha quedado debidamente acreditado, pues resultan insuficientes las respuestas del demandado Sr. Carmelo , en relación con una información verbal, ni queda probado por las manifestaciones de éste y del representante legal de la demandada relativas a la existencia de consentimiento escrito, cuya información concreta en todo caso no consta, sin que pueda considerarse acreditado atendiendo a la dificultad de aportación que invoca éste último por la cesión de la clínica.

SEXTO.- En relación con las cantidades reclamadas en la demanda y que se cuestionan en esta alzada, es procedente la confirmación de la sentencia apelada, pues por la prueba documental y testifical pericial de Doña. Coro han quedado probadas las secuelas que han quedado al demandante, conciliándose las facturas por gastos médicos con el tratamiento de éste como consecuencia de las mismas y la determinación de su alcance, sin que, por el contrario, se estime justificado el incremento que se pretende por impedirle totalmente la realización de sus tareas o actividad habitual, teniendo en cuenta la propia motivación de la sentencia apelada en el sentido de que, en definitiva, dicho aspecto ha sido considerado en la puntuación máxima fijada por trastorno depresivo, sin que haya quedado acreditada la afectación total para atender sus ocupaciones habituales. Por el contrario se estima procedente la indemnización por el importe que abonó a la demandada por la realización de los implantes, teniendo en cuenta que, en definitiva, no han producido el efecto que se pretendía con su colocación, que se aceptó ignorando la posible complicación, y que no pueden ser retirados por riesgo de agravar la situación, conforme resulta de la prueba testifical- pericial de Doña. Coro , por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

SEPTIMO.- Finalmente en cuanto a las costas de la primera instancia es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil codemandada, teniendo en cuenta que opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que el demandante amplió su demanda al Sr. Carmelo , y reitera la procedencia de su condena en esta alzada, por lo que su intervención en el procedimiento no ha de enlazarse exclusivamente con la actuación de aquella, además de apreciarse la existencia de dudas de hecho en cuanto a la llamada al proceso del citado facultativo para el esclarecimiento de la responsabilidad pretendida, que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia correspondientes al mismo, debiendo significarse, finalmente que el supuesto es distinto al de intervención provocada a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 L.-E.Civil , que ha sido redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, posterior a la interposición de la demanda.

OCTAVO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuestos ( artículo 398, L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Valentín representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y por Salzillo Dental S.L representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés contra la sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 124/2007, debemos revocar y revocamos la misma incrementado la cantidad a cuyo pago se condena a Salzillo Dental S.L en 7.783,56 euros, y dejando sin efecto la condena de ésta a abonar las costas del codemandado Sr. Carmelo acordando en lugar no verificar especial pronunciamiento respecto de las mismas. Se confirma la citada sentencia en sus restantes pronunciamiento sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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