Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 583/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 581/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 583/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100434


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00583/2011

Rollo: 581/2011

SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS OCHENTA Y TRES

En Zaragoza, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, constituída únicamente a los efectos del presente Rollo por el Magistrado de la misma D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.2 DE ZARAGOZA en autos de Juicio Verbal seguidos con el nº 654/2011 de que dimana el presente Rollo de apelación nº 581/2011, en el que ha sido parte apelante FEDERACION ARAGONESA DE BEISBOL Y SOFBOL, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y como apelado MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA, representado por la Procuradora Dª. INMACULADA ISIEGAS GERNER, y asistido por el Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 de ZARAGOZA, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA, contra FEDERACIÓN ARAGONESA DE BEISBOL Y SOFBOL, y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 2.489,50 euros, más los intereses legales, y las costas del proceso".

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por FEDERACIÓN ARAGONESA DE BEISBOL Y SOFBOL se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 30 de noviembre de 2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante reclama bajo la denominación de daños y perjuicios la facturación media de los tres últimos años como compensación de la resolución intempestiva de la relación de aseguramiento que unía a la Mutualidad demandante con la Federación demandada, aquí apelada.

La pretensión será estimada en primera instancia. Tras analizar las distintas comunicaciones habidas entre las partes concluirá que la parte demandada debió notificar a la actora su determinación de no renovar la póliza tal y como le exige la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Contra éste pronunciamiento de signo estimatorio se alzará la parte demandada para defender una errónea valoración de la prueba, expuesta en diversos apartados, y una novación contractual.

Antes de dar respuesta a esta cuestión deben recordarse los criterios de esta Audiencia acerca de la problemática, relativamente común, que se genera con las prórrogas de las pólizas en los términos que previene el art.22 LCS .

En efecto la prorroga anual viene acompañada sistemáticamente de una variación de la primea, normalmente de su subida.

A su vez debe precisarse que toda variación del contenido de la póliza conlleva una modificación del objeto del contrato que, sea extintiva o modificativa, requiere el concurso de voluntades de las partes. No haría falta que la Ley de Contrato de Seguro lo estableciera así pero el párrafo segundo de su art.21 lo previene específicamente. Y exige que sea un consentimiento expreso para, entre otras cosas, "modificar" el contrato de seguro.

Cuando se varían las primas hay que comprobar si esa variación constituye o no novación contractual. Pues si tal variación responde a las previsiones contractuales no hay novación sino cumplimiento de lo inicialmente pactado. Y si las nuevas primas responden a la mera voluntad o necesidad del asegurador, será necesario consentimiento expreso del tomador, siendo aquí irrelevantes los plazos de preaviso prevenido en el párrafo 2º del art.22 LCS , pues no se trata aquí de prorrogar un anterior contrato sino de consentir en uno con un contenido contractual diferente.

TERCERO.- En el supuesto de autos se trata de una Mutualidad de Previsión Social, lo cual añade alguna complicación, desde la jurisdicción competente, hasta la forma de fijar las cuotas que se fijan anualmente por Acuerdo de la Asamblea General. Para la última anualidad, tales cuotas se comunicaron el 16 de diciembre de 2010, con unos incrementos de las primas que oscilaban entre el 3,55% hasta el 34,43%.

En el supuesto de autos la Sala considera que la previsión contractual de determinación por la Asamblea no priva del carácter modificativo de las nuevas primas y que, por ende, no es operativo el art.22 pfo 2º LCS . Que además la Federación contestó en la misma fecha rechazando por desproporcionada la elevación de las primas y advirtiendo que se reservaba su aceptación. Por tanto no hay consentimiento ni acuerdo de voluntades, no siendo una mera prórroga: repárese en que, aun para el supuesto de que se considerara renovación la póliza exige comunicación de las nuevas cuotas, de suerte que hasta que nos se realiza esa comunicación no se puede entender que se inicia plazo alguno para su denuncia. Razones que deben llevar a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Dadas las peculiaridades concurrentes, secuentes a la condición Mutual de la demandante, a la forma de fijación de las primas y a la confusión que la misma genera, no procede hacer una especial imposición de las costas ( art.394 Lec ),

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Federación Aragonesa de Béisbol y Sofbol, contra la sentencia recaída en el juicio verbal nº 654/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, y con revocación de la misma se desestima la demanda interpuesta contra la recurrente por la Mutualidad General Deportiva. Sin costas en ninguna de la dos instancia. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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