Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 583/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 437/2011 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 583/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 437/2011 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 21/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
S E N T E N C I A nº 583/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 21/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de Magdalena Y Lucio , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Anguera, contra Jose Ignacio , no comparecido en esta alzada, y ASESORES FINANCIEROS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Ibarz. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Jose Ignacio y Asesores Financieros del Mediterráneo, S.L., contra la Sentencia dictada el día uno de febrero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Estimo íntegramente la demanda formulada por Magdalena y Lucio contra Jose Ignacio y Asesores Financieros del Mediterráneo SL y condeno a los demandados solidariamente a pagar la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (7-1- 2010) y con condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los codemandados Jose Ignacio y de Asesores Financieros del Mediterráneo, S.L. mediante sus repectivos escritos motivados, de los que se dió traslado a las demás partes personadas. La parte actora en un solo escrito motivado se opuso a ambos recursos de apelación. Las partes codemandadas no se opusieron entre sí.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente. Y no habiendo comparecido en esta alzada el codemandado apelante Jose Ignacio dentro del término del emplazamiento se dictó Decreto de fecha 16 de noviembre de 2011 declarando desiereto su recurso, con imposición a dicho apelante de costas de su recurso, si las hubiere, y pérdida del depósito constituido para recurrir. Continuando la tramitación del rollo respecto del recurso formalizado por la otra parte apelante, la codemandada Asesores Financieros del Mediterránteo, S.L.
Tras denegarse la práctica de prueba en esta alzada que había solicitado la apelante Asesores Financieros del Mediterráneo, S.A., se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO. - Por medio de la demanda origen del presente proceso los demandantes reclaman el pago de 80.000 euros en base al contrato privado de garantía suscrito por los demandados en 12 de diciembre de 2008.
El Juzgado estima la demanda y contra dicha resolución recurrieron ambos demandados si bien se declaró desierto el recurso de Jose Ignacio . Se mantiene el recurso interpuesto por la sociedad codemandada que solicita la desestimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que considera acreditados la sentencia recurrida que, en definitiva, se trata de actuaciones documentadas que no son objeto de discusión. En síntesis: que estaba abierta una ejecución hipotecaria del Banco Santander y señalada subasta contra el titular de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 Escalera NUM004 del Bloque NUM005 de Badalona por un principal de 53.388 euros; que los demandados ofrecieron sus servicios a los demandantes para que pudieran adquirir la citada vivienda por un coste de 80.000 euros por medio de adjudicación en subasta como cesionarios del crédito del banco ejecutante quien, efectivamente, realizó tal cesión el 12 de diciembre de 2008 por precio de 55.000 euros. Los demandados en la misma fecha percibieron 25.000 euros y suscribieron el documento privado que en esencia garantizaba el buen fin de la operación. Ocurrió que el titular de la vivienda, tres días antes de la subasta y al amparo de lo dispuesto en el art. 693.3 de la Ley de enjuiciaminto, rehabilitó el préstamo hipotecario, suspendiéndose la subasta y, posteriormente, archivando el propio proceso de ejecución hipotecaria.
La lectura del documento privado de garantía y lo oído en juicio lleva a este tribunal a la misma conclusión a que llega el Juzgado de Primera Instancia: que los demandados garantizaron la recuperación de los 80.000 euros para el caso de que el Juzgado nº 3 no adjudicase la citada vivienda a los demandantes en pago de la deuda objeto de cesión con el Banco.
El tenor del documento y las manifestaciones de cuantos han intervenido en el proceso dejan claro que la joven pareja demandante no tenía ninguna intención de invertir lo que no tenían para constituirse en acreedores de nadie por vía de cesión, sino que lo que querían era una vivienda que los demandados aseguraban se podría conseguir por precio muy reducido a través de la adjudicación en subasta en un proceso ya abierto con subasta señalada, en cuyo proceso la propia parte demandada aportaba la dirección jurídica para la ultimar la operación.
No se trata pues de que si en el futuro el deudor hipotecario Sr. Inocencio no paga los recibos puedan los demandantes, como actuales acreedores de aquel, ejecutar la hipoteca. Se trataba de una operación a corto plazo en una ejecución a punto de consumarse en el Juzgado nº 3 de Badalona, expediente y Juzgado por cierto mencionado expresamente en el documento de garantía y ello a cambio de una muy sustanciosa cantidad que no se justifica como honorarios, sino que más bien podría considerarse como participación en el negocio (fallido). Esto es lo que ofrecían. Esto es lo que les pidió que garantizaran por escrito y esto es lo que garantizaron con previsión de cumplimiento igualmente a corto plazo (60 días).
Simplemente, no han hecho honor al compromiso. Y ello es así con independencia de que el Sr. Magdalena pudiera ser consciente de que algo podía fallar en la ejecución hipotecaria cuando lo cierto es que ayudó a su hija en esta operación precisamente en la confianza de la garantía objeto de autos.
Hacemos propias y damos por reproducidas las minuciosas explicaciones contenidas en la sentencia recurrida sobre la interpretación del documento, sin perjuicio de lo que después se dirá.
TERCERO. - En el recurso se insiste especialmente en dos aspectos concretos que merecen particular atención: El carácter mancomunado o solidario de su obligación y la situación que el apelante denomina enriquecimiento sin causa en relación a las cantidades ya recuperadas directamente del ejecutado a través del Juzgado, como subrogado en la ejecución instada por Banco Santander, o por la percepción directa de recibos mensuales de hipoteca cuyo pago regular por Don. Inocencio expresamente se admite.
En relación a esto último se hace necesario indicar que, aunque la apelante utilice el argumento para pedir la desestimación plena de la demanda, no estamos obviamente hablando de enriquecimiento sin causa respecto de la globalidad de lo garantizado pues esto tiene clara justificación en el compromiso de garantía, sino con lo que deriva de lo percibido por los demandantes del deudor hipotecario, que pide se deduzca del importe de su obligación.
Los propios demandantes definieron con precisión el acuerdo: El pacto era la adjudicación del piso o la recuperación de la inversión que era sustancialmente 80.000 euros (55.000 para pagadas al Banco de Santander para la cesión y 25.000 a los demandados). O en palabras de Magdalena : "O la vivienda o los 80.000 euros" Pues bien, al no producirse la adjudicación estamos en lo que podría considerarse resolución del negocio: devolución de aquella inversión de 80.000 euros. Y si los demandados hubieran hecho honor a su palabra y liquidado la situación en los 60 días que decía el documento, en lugar de oponer las absurdas excusas que constan en su contestación al requerimiento de cumplimiento, seguramente todo se habría resuelto de forma clara, sencilla e inmediata, en lugar de dar pie a la retención de unas cantidades cuya lógica justificación está en la espera de que los demandados cumplieran lo pactado.
La demanda supone implícitamente una resolución del contrato; resolución que no se articula de forma expresa en demanda y que habría dado pie a que aflorara la cuestión de los 3.000 euros del contrato de "señal" o los perjuicios derivados de diferencias de intereses de la financiación de los demandantes u otros; tampoco los demandados articulan reconvención pidiendo lo que sería lógico en la resolución: la devolución por los demandantes de lo que habían recibido por razón del contrato, es decir, la titularidad del crédito que se pagó al Banco de Santander por los demandantes y que ahora los demandados les tendrán que reembolsar en razón de lo garantizado.
El planteamiento procesal del conflicto deja en el aire la cuestión de qué pasa con la titularidad del crédito hipotecario y el derecho, por tanto al cobro de las cuotas futuras. La argumentación en la contestación y en el recurso es de deducción por enriquecimiento injusto; ni siquiera formalmente compensación, y a ello tendrá que atenderse este tribunal por congruencia: A la cantidad que los demandados tendrán que reembolsar para recuperación de la inversión habrá que deducir lo que los demandantes ya han recuperado. Si los demandados lo planteaban de esta forma en la esperanza de que esa especie de compensación implícita lo fuera para un tiempo pasado, presente y futuro (es decir que se queden con la titularidad y ya está) obviamente la respuesta es no: El pacto era de devolución inmediata (60 días) como es lógico para que pudiera resolver su adquisición de vivienda por otra vía y por lo tanto a lo único que podría llegar el Tribunal sería -vía enriquecimiento sin causa- a deducir lo ya percibido. Porque no coincidimos con el Juzgado de Instancia en que lo cobrado del deudor hipotecario esté desconectado de lo que aquí se enjuicia. Consideramos que esto es la consecuencia lógica del planteamiento: O se adjudicaban el piso o recuperaban la inversión. Pues bien, una parte ya está recuperada a través del Juzgado nº 3 de Badalona o a través de los pagos efectuados a los demandantes por el deudor hipotecario. De lo contrario entendemos que sí se produciría un enriquecimiento injusto en la medida que se obliga a los demandados a la devolución de la inversión pero al mismo tiempo se quiere mantener- en perjuicio de éstos- la efectividad de esta cesión de crédito que expresamente se dice no era lo acordado sino como mero mecanismo para la adjudicación.
Pues bien: Consta en las actuaciones de ejecución hipotecaria que se entregó a los demandantes -únicos acreedores que allí constan una vez efectuada la subrogación en el banco ejecutante- la cantidad de 8.713,29 euros directamente por el ejecutado mediante cheque nominativo en (f.133 y 283 de los autos) en concepto de gastos y costas y otros 10.387,77 euros mediante mandamiento del Juzgado en pago de las cantidades consignadas (los 9.785,59 euros que se debía de ejecución f. 110 + 2 cuotas de 301,09 correspondientes a los meses de marzo y abril vid. f. 110 y 282 de los autos). En total, pues 19.101,06.
A más de ello, se tiene reconocido reiteradamente que a partir de mayo de 2009, vienen cobrando con regularidad directamente del deudor hipotecario, las cuotas mensuales.
CUARTO. - En cuanto a la solidaridad, los demandantes describen en demanda el pacto de garantía como solidario, pero ello parece un error de transcripción porque el contrato no lo indica así. La parte apelante dijo en su contestación -ciertamente sin demasiado énfasis- que de estimarse la demanda debería ser de forma mancomunada en aplicación de lo que previene el art. 1137 del código civil (artículo que se resalta en negrita a folio 468). Es verdad que en el acto de audiencia previa no se mencionó esta cuestión como hecho controvertido pero debe hacerse notar que dicho trámite guarda relación esencialmente con los "hechos" que deban ser motivo de prueba, lo implica que el no mencionar esta cuestión concreta, no implica que deje de estar alegada en los fundamentos jurídicos de la demanda.
La verdad es que este es el momento en que sigue sin argumentarse nada concreto por lo que debiera entenderse solidaria la obligación y, lo que es más, ocurre que el pago de los demandados por su intervención no sólo no fue unitario sino que lo fue por cantidades diferentes: 10.000 euros Jose Ignacio y 15.000 euros la sociedad Asesores Financieros del Mediterráneo. Como si respondiera a intervenciones diferenciadas. También los formatos de los justificantes de los pagos son diferentes y los demandados litigan separadamente, indicios todos ellos que, a falta de mayor justificación, no aconsejan la inaplicación de la regla general que para estos casos establece el art. 1137 del código civil . Por lo que se estimará el recurso también en este aspecto.
La reducción a que se hacía referencia en el fundamento anterior lo será en la misma proporción.
QUINTO.- En cuanto a los intereses de las cantidades objeto de la condena se mantendrá lo resuelto por el Juzgado por sus propios fundamentos.
Los de las cantidades a deducir por vía de enriquecimiento sin causa, lo serán desde la fecha de la presente resolución.
ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ASESORES FINANCIEROS DEL MEDITERRÁNEO SL contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en fecha 1 de febrero de 2011 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma a los efectos de puntualizar:
1.- Que la condena al pago de la cantidad señalada en la sentencia recurrida será de forma mancomunada por los demandados en la misma proporción que se desprende de lo pagado por ellos a los demandantes (60% la apelante y 40% Jose Ignacio ).
2.- Que de la cantidad señalada se deducirá, en igual proporción, la cantidad de 19.101,06 euros, más aquella otra que se acreditara tienen percibida los demandantes del deudor hipotecario por las cuotas del préstamo desde mayo de 2009, con los intereses legales desde la presente resolución. Se confirma la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

