Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 583/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 204/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 583/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/012791
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 204/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 338/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PEÑA ATHLETIC DE SANTURTZI C.F.
Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARIN PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Alonso
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA DE LA SOTA GUIMON
S E N T E N C I A Nº 583/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 338/2011 , seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo a instancia de PEÑA ATHLETIC DE SANTURTZI C.F.apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendida por el Letrado Sr. JAVIER MARÍN PÉREZ contra D. Alonso apelado - demandante que se opone al recurso de apelación, representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ MARÍA DE LA SOTA GUIMÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 13 de diciembre de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre de DON Alonso frente a ASOCIACIÓN PEÑA ATHLETIC DE SANTURTZI C.F., CONDENANDO a la demandada a abonar al actor el importe de 17.185,57 euros, intereses legales y costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 204/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO .-Son hechos consentidos por las partes que D. Alonso , con ocasión de conducir un vehículo Nissan, de propietario desconocido y dado de baja administrativa en la jefatura de Tráfico, pero que estaba al servicio del Club Peña Athletic de Santurce en las instalaciones de propiedad municipal que dicha Asociación ocupaba, atropelló a una señora que se encontraba en aquellas; haciéndolo sin disponer del reglamentario permiso de conducir y sin que el referido vehículo contara con aseguramiento alguno.
A la vista de las anteriores circunstancias, la indemnización reparadora de las lesiones sufridas por la señora atropellada corrió por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros en cumplimiento de la obligación legal que le corresponde en estos supuestos; entidad que repitió contra el Sr. Alonso , por vía judicial, la indemnización abonada obteniendo sentencia favorable y prosiguiendo la ejecución en cuantía de 15.945,57 euros de principal, 240 euros de intereses y 4.850 euros inicialmente calculados para costas, debiendo de satisfacer finalmente el Sr. Alonso la cantidad total de 17.185,57 mediante su consignación, en tres pagos parciales a lo largo del año 2009, en la cuenta de consignaciones judiciales y para el juzgado de primera instancia nº 10 de Bilbao que había tramitado el procedimiento y la ejecución.
Se da la circunstancia que con fecha 21 de Marzo de 2007 y una vez que el Consorcio de Compensación de Seguros había iniciado ya la acción de repetición contra D. Alonso , se reunieron D. Jorge (que en aquellas fechas era Presidente del Club Peña Athletic de Santurce) y el propio Alonso , al objeto de suscribir entre ellos dos, sin consulta ni siquiera puesta en conocimiento de los demás órganos de dirección del Club como son la Junta Directiva y la Asamblea General, un contrato privado con el acuerdo siguiente:
' Unico - Que D. Jorge , en su condición de presidente del Club de Fútbol Peña Athletic Santurtzi, se hará cargo de la presente reclamación judicial y de todos los gastos inherentes a la misma, incluidos los honorarios que se devenguen por la contratación de abogados y procuradores'.
En base a dicho acuerdo, el Sr. Alonso ejercitó acción contra la Asociación Peña Athletic de Santurtzi, C.F. en reclamación del importe antedicho de 17.185,57 euros; dictándose sentencia en primera instancia en la que se estimó íntegramente la demanda; resolución que es objeto de recurso de apelación por la Asociación demandada.
SEGUNDO .-La sentencia dictada por el juzgado se basa, para estimar la demanda, en dos resoluciones de este Tribunal relativas a la seguridad jurídica y a la necesaria protección de los terceros de buena fe en aquellos supuestos en los que el representante se muestra ante dicho tercero como apoderado del representado, aunque en realidad no lo sea o aunque esté sobrepasando los límites de representación que le fueron otorgados, siempre y cuando el tercero de buena fe no esté en condiciones de conocer ni la ausencia de apoderamiento ni la extralimitación en el mandato encomendado; y, asimismo se basa en la llamada doctrina del 'factor notorio' que vincula a la sociedad mercantil o establecimiento fabril o comercial por las operaciones realizadas por quien usualmente interviene en representación de estas dentro del giro o tráfico habitual del comercio, establecimiento, sociedad o empresa de que se trate.
Sin embargo, entendemos que dicha doctrina no es aplicable al supuesto en que nos encontramos; y ello por un doble motivo: el primero, porque la actividad concreta llevada a cabo por el Sr. Alonso (conducción de un vehículo) ni era propia del Club ni estaba relacionada con el objeto social de la Asociación recurrente que se detalla en el artº 1 de sus Estatutos; ni, sobre todo, el vehículo estaba allí para que lo condujera el Sr. Alonso el cual, según la prueba practicada, tenía otras funciones en el club como limpiar los vestuarios, preparar las camisetas, etc., sin contrato de trabajo y en todo caso a cambio de una remuneración económica ocasional que no se ha llegado a concretar.
Por tanto, no es posible considerar a D. Jorge como factor notorio o representante del Club Peña Athletic de Santurtzi cuando se comprometió como su Presidente a un pago en contra de dicha entidad, derivado de una actividad que era ajena al propio Club; y, además, y por añadidura cuando la extralimitación de funciones era evidente con arreglo al artº 34 de los Estatutos, en relación al artº 27; siendo incluso dudoso que el Sr. Alonso sea un tercero de buena fe, ya que su contacto continuo con el Club, por los motivos apuntados, le permitía conocer o al menos sospechar que el Sr. Jorge se estaba extralimitando al firmar un compromiso de pago de semejante cuantía, existiendo en el Club una Junta directiva y una Asamblea General.
El segundo motivo es si cabe de mayor peso, por cuanto que la indemnización que se pretende cargar contra los fondos de la Asociación recurrente dimana de una actuación absolutamente imprudente de la persona que quiere beneficiarse de ella, el propio Sr. Alonso ; el cual condujo el vehículo, primero, cuando no era su cometido en el club, segundo, sin disponer de permiso de conducir y, tercero, debiendo de saber que el vehículo concreto estaba dado de baja administrativa y no contaba con aseguramiento obligatorio, por lo que no podía circular ni en las instalaciones del club ni en ninguna parte; por tanto, aunque ignoremos en qué circunstancias se produjo el atropello y si tuvo o no participación causal la señora atropellada, es lo cierto que respecto al Club Peña Athletic el único responsable es el Sr. Alonso por actuar como lo hizo.
En su consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda; sin perjuicio de las acciones personales que el Sr. Alonso quiera interponer contra D. Jorge en base al compromiso asumido por este.
TERCERO .-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , procede imponer al demandante las costas causadas en la primera instancia; sin pronunciamiento expreso sobre las habidas en el recurso.
CUARTO .-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Club Peña Athletic de Santurce contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Baracaldo en el juicio ordinario nº 338/11 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y desestimamos íntegramente la demanda promovida por D. Alonso contra la citada recurrente, con imposición al demandante de las costas habidas en la primera instancia y sin pronunciamiento expreso sobre las causadas en el recurso.
Devuélvase a PEÑA ATHLETIC DE SANTURTZI C.F. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0204 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
