Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 583/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 60/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 583/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100581


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 60/14

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Divorcio 529/13

SENTENCIA Nº 583/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio nº 60/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el actora, D. Ramón , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Bonete Mollá y dirigida por el Letrado Sr. Mirallas Reina, y como parte apelada la demandada, Dª Bibiana , representada por el Procurador Sra. Soriano Román y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Acevedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 25 de octubre de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimar parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Cristina Bonete Molla, en nombre y representación de don Ramón , contra doña Bibiana , por lo que:

1º)Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, manteniendo como medidas definitivas las establecidas por la Sentencia de 30 de noviembre de 2004 , dictada en los autos de Separación contenciosa nº 432/2004, excepto la relativa a la atribución del uso del domicilio familiar, que queda sin efecto.

2º) No se condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Ramón , solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación:

1º Infracción del art. 5 de la Ley 5/2011 y de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia nº 9/2013, de 6 de septiembre . La Juez de Primera Instancia mantiene un régimen de custodia monoparental a pesar de no haberse probado en el proceso que el régimen de convivencia compartida determine algún tipo de peligro o riesgo para el interés del menor.

2º El hecho de que el padre haya sido condenado por el impago de las pensiones de alimentos no puede erigirse en criterio decisorio, ya que tal circunstancia ya ha merecido su sanción en el orden jurisdiccional penal.

3º Tampoco resulta argumento razonable la frecuencia con que la madre acompaña a su hijo al colegio o al centro de salud porque es ella quien detenta la custodia. Si ésta hubiera sido atribuida al padre, la situación sería justamente la contraria.

4º Actualmente el hijo no dispone de una habitación en el domicilio del Sr. Ramón porque con el actual régimen de visitas no la precisa. No obstante, de aprobarse el régimen de convivencia compartida, la tendrá.

5º Subsidiariamente, para el caso de no estimarse el recurso en lo que se refiere a la modificación del régimen de guarda y custodia, procede rebajar la pensión de alimentos a 150.- € mensuales habida cuenta de la situación de precariedad económica del actor.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:

1º No existe el más mínimo interés por parte del padre en hacerse cargo de forma efectiva de la custodia compartida de su hijo menor. En realidad, esta petición está guiada por un propósito económico: eludir el pago de la pensión de alimentos.

2º El apelante jamás ha solicitado una ampliación del régimen de visitas. Es más, si se está cumpliendo el mismo es gracias a los abuelos paternos, que desean comunicarse con su nieto.

3º No procede rebajar la pensión de alimentos al no existir un cambio de circunstancias que justifique esta petición.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interpuesto por escrito registrado el día 8 de enero de 2014.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo nº 60/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.

Por auto de 27 de marzo de 2014 se acordó suspender la deliberación para prestar audiencia al menor a través de un perito psicólogo y recabar informe del mismo.

Practicadas las pruebas acordadas de oficio, se dio traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Fiscal para su valoración, evacuándose el trámite en la forma que consta en el rollo y procediéndose a señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot,


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de divorcio presentada por don Ramón contra doña Bibiana , manteniendo las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2004 , salvo la relativa al uso de la vivienda familiar, que deja sin efecto. Contra dicha resolución se alza el demandante solicitando su revocación parcial para que se establezca un régimen de convivencia compartida entre los dos progenitores y su hijo o, subsidiariamente, para que se rebaje la pensión de alimentos a la suma de 150.- € mensuales. Los motivos que fundan el recurso son los que se han resumido en el antecedente segundo de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

La Sra. Bibiana , parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

El Ministerio Fiscal interesa igualmente la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Establecimiento de un régimen de convivencia compartida.

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 5 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat , de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (en lo sucesivo, LRFGV). Señala el apelante que en la actual regulación el régimen de convivencia compartida es la regla general y la custodia monoparental, la excepción; que la Magistrada de primera instancia no ha tenido en cuenta ningún informe que determine qué es lo más adecuado al interés del menor; que es lógico que la madre conozca mejor las inquietudes y necesidades del hijo común, pues es quien ordinariamente se ha hecho cargo del mismo; que no consta que un cambio de régimen pueda afectar al rendimiento escolar del menor; que aunque el padre no lo ha solicitado expresamente, la Magistrada ha podido ampliar de oficio el régimen de visitas; que si el hijo no dispone de una habitación propia es porque actualmente no lo necesita; que es lógico que cualquier cambio no agrade al menor, pero no por ello tiene que ser perjudicial para el mismo; y, finalmente, que la propia entrada en vigor de la Ley 5/2011 constituye motivo suficiente para acordar un cambio del régimen de guarda y custodia monoparental, tal y como señala la STJCV nº 9/2013, de 6 de septiembre .

El art. 5 LRFCV regula el régimen de convivencia de los progenitores que no conviven con sus hijos menores de la siguiente forma:

'(...) 2. Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos.

3. Antes de fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con los hijos e hijas menores, y a la vista de la propuesta de pacto de convivencia familiar que cada uno de ellos deberá presentar, la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes factores:

a) La edad de los hijos e hijas. En los casos de menores lactantes, se podrá establecer un régimen de convivencia provisional, de menor extensión, acorde con las necesidades del niño o de la niña, que deberá ser progresivamente ampliado a instancia de cualquiera de los progenitores.

b) La opinión de los hijos e hijas menores, cuando tuvieran la madurez suficiente y, en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años.

c) La dedicación pasada a la familia, el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos e hijas menores y la capacidad de cada progenitor.

d) Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.

e) Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores.

f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.

g) La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo o hija menor de edad.

h) Cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos.

4. La autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En ese supuesto, deberá establecer un régimen de relaciones familiares adaptado a las circunstancias propias del caso, que garantice el contacto de los hijos e hijas menores con ambos progenitores'.

El anterior precepto ha sido objeto de interpretación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en su sentencia nº 9/2013, de 6 de septiembre (rec. nº 2/2013 ) señala lo siguiente:

'3º.- Declaramos como doctrina de esta Sala en punto a la interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , que la entrada en vigor de la nueva regulación legislativa autonómica constituye circunstancia que altera por si misma las circunstancias bajo las que se adoptaron las medidas definitivas, en tanto en cuanto que el régimen jurídico aplicable de la dicha Ley resulte distinto al que regía en el momento de la adopción de las medidas definitivas, y por tanto permite la revisión de las medidas definitivas adoptadas con arreglo al nuevo régimen legal, en cada caso concreto y por vía de la modificación de medidas definitivas.

4º.- Declaramos como doctrina de esta Sala respecto del artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , que el establecimiento, o en su caso el mantenimiento, del régimen de custodia individual requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, concretado en cada caso en función de los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental, y de los factores a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia procedente, expresamente recogidos en este precepto'.

De la anterior doctrina no se desprende, por tanto, que la mera entrada en vigor de la Ley 5/2011 tenga que dar lugar, automáticamente, a una modificación del régimen de convivencia monoparental adoptado con anterioridad, sino únicamente que la referida circunstancia es susceptible de ser valorada como una modificación sustancial, debiendo estarse a 'cada caso concreto'.

Por lo demás, la consideración del régimen de convivencia compartida como la regla general en este tipo de procesos no viene sino a confirmar y consolidar un criterio largamente sostenido por esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante (por todas, sentencias nº 98/2014, de 27 de febrero -rollo nº 590/2013 - y nº 278/2014, de 30 de mayo -rollo nº 705/2013 -, entre otras muchas). Ahora bien, la indicada regla no es más que una presunción iuris tantumsusceptible de destrucción cuando se demuestra en el proceso que el superior interés del menor se salvaguarda mejor con el establecimiento o mantenimiento de un régimen de custodia monoparental.

En el caso de autos la sentencia de primera instancia, en su detallada y prolija motivación, da razones cumplidas para acordar el mantenimiento de la guarda y custodia a favor de la madre. En esencia, son las siguientes:

1º Es la Sra. Bibiana quien viene ocupándose de la crianza y educación del hijo menor tanto antes como después de la separación de la pareja.

2º El padre no se ha implicado en ninguno de los ámbitos de la vida de su hijo (educativo, sanitario, lúdico y emocional).

3º El Sr. Ramón no está disfrutando íntegramente del régimen de visitas establecido a su favor.

4º En el momento de la separación matrimonial, el apelante no mostró el más mínimo interés en obtener la custodia de su hijo, centrándose la controversia en cuestiones de naturaleza patrimonial.

5º Lo que persigue el Sr. Ramón , al solicitar una alteración del régimen de convivencia, es eludir el pago de la pensión de alimentos.

Estas conclusiones se obtienen tras el debido análisis de los medios de prueba practicados en el proceso, al cual nos remitimos expresamente haciéndolo nuestro, no siendo preciso reiterarlo en esta alzada. Consideramos que no concurren ninguno de los errores de valoración de la prueba denunciados en el recurso:

a) Es cierto que el hecho de que la Sra. Bibiana haya venido ejerciendo la custodia de su hijo durante varios años la coloca en mejor posición que el Sr. Ramón a la hora de conocer las preferencias y necesidades del menor, pero no es éste el reproche que realiza la Magistrada a quo. Lo que censura es una notable falta de implicación del padre en el cuidado y educación de su hijo evidenciada en un rosario de circunstancias para cuyo conocimiento no resulta precisa la convivencia, sino tan solo mostrar un mínimo de interés. Así ocurre con las asignaturas que estudia su hijo, el tipo de alergia que padece, el medicamento con que la combate, el equipo de fútbol y categoría en que juega habitualmente, el nombre de su entrenador o la opinión del menor sobre el cambio de régimen de convivencia.

b) También es verdad que la juzgadora de primera instancia está facultada para acordar de oficio un régimen de visitas más amplio a favor del padre si lo considera beneficioso para el menor, pero llama la atención que no haya sido el propio demandante quien no haya interesado tal ampliación de forma subsidiaria, para el caso de no aceptarse el régimen de convivencia compartida. La única medida solicitada al respecto es de índole puramente económica (reducción de la pensión de alimentos), lo que refuerza la conclusión de la Magistrada de primera instancia de que la verdadera finalidad de la custodia compartida podría estar relacionada más con un interés patrimonial que con el bienestar de Benigno . No podemos pasar por alto que durante nueve años el Sr. Ramón no ha solicitado la alteración del régimen de convivencia y que ha sido en el momento en que se ha visto en situación de desempleo cuando se ha avivado su deseo de convivir con el menor.

c) En lo que respecta a la inidoneidad de los informes considerados por la Magistrada a quo para fundamentar el mantenimiento de la custodia monoparental, señalar que el art. 5 LRFCV no establece una enumeración cerrada al respecto ( '... y demás que procedan'). En todo caso, esta Sala, en aras de salvaguardar el superior interés del menor, ha acordado de oficio la práctica de un dictamen pericial psicológico, así como la audiencia del hijo de los litigantes a través del profesional designado. Del resultado de este informe conviene poner de manifiesto los siguientes aspectos:

c.1) Ambos progenitores gozan de un perfil psicosocial adecuado para el ejercicio de las funciones de guarda y custodia del menor.

c.2) La situación de separación de los padres está afectando emocionalmente al menor.

c.3) Benigno , de casi doce años de edad en el momento de la exploración, manifiesta su preferencia por seguir conviviendo con su madre, al ser la casa de ésta 'donde se encuentra centrado a la hora de hacer los deberes, no siendo así en casa de su padre puesto que no cuenta con lugar privado y no tiene costumbre de realizar este tipo de tareas'. También indica que nadie la ha preguntado por este cambio y que 'en caso de que se produjera teme que su rendimiento académico'se vea 'resentido'.

c.4) El menor presenta 'expresión de problemas emocionales reflejados en autoestima baja y dificultad a la hora de relacionarse con los demás', aunque 'ambos factores están cambiando, dado su buen rendimiento en el deporte, así como en los estudios'. Sin embargo, 'el menor no presenta ningún tipo de motivación ni necesidad de cambio, pudiendo poner en riesgo su adaptación actual en caso de que se produjera', siendo que 'el único cambio sustancial que se identifica es la situación actual del padre, quien se encuentra en desempleo, situación que podría volver a modificarse y por tanto no justifica el cambio sustancial que se solicita'.

d) El dictamen pericial psicológico practicado en segunda instancia no viene sino a confirmar la decisión de la juzgadora, evidenciando el riesgo adaptativo que puede sufrir el menor, de carácter tímido y afectado emocionalmente por la separación de sus padres, ante un cambio del régimen de custodia consolidado por el transcurso de un largo período de tiempo, durante el cual el Sr. Ramón no ha intentado ampliar sus estancias con el menor, no se ha interesado adecuadamente por su educación y salud y, ni siquiera, ha preparado un lugar de estudio para el mismo. Si a ello se une el interés predominantemente económico que guía la solicitud de cambio de régimen, debemos concluir que no procede alterar el mismo, en aras de garantizar la estabilidad emocional del menor.

TERCERO.- Reducción de la pensión de alimentos.

El segundo motivo del recurso se plantea de forma subsidiaria, para el caso de que no se acuerde el régimen de convivencia compartida. Se pretende, a través del mismo, la revocación del pronunciamiento que ha denegado la reducción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de separación. Considera el Sr. Ramón que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por los siguientes motivos: (a) en el momento de dictarse la sentencia de separación se tuvo en cuenta la existencia de una venta por importe de casi trescientos mil euros y la posibilidad de obtener ingresos derivados de la construcción; (b) actualmente, el sector de la construcción se encuentra paralizado, por lo que el apelante no goza de tales emolumentos; y (c) el demandante es beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, lo que demuestra su situación de precariedad.

Se desestima igualmente.

La sentencia de separación, de fecha 30 de noviembre de 2004 , estableció una pensión de alimentos a cargo del Sr. Ramón de 375.- € mensuales actualizables (doc. nº 5, f. 19 y ss.). En esta resolución ya se evidenció que el ahora apelante disfrutaba de una situación económica mucho más holgada de la que pretendía aparentar. Así, se declaró probada la percepción de 399.874.- € por la venta de un inmueble verificada el día 16 de febrero de 1999 (f. 21).

El demandante señala, en su escrito rector, que debe satisfacer a sus tres hijos un total de 1.431,62.- € mensuales en concepto de pensiones de alimentos actualizadas. Aunque consideráramos que el Sr. Ramón tuvo que pagar este importe desde el primer momento (lo cual no es cierto, pues la pensión de Benigno , en el momento del divorcio, ascendía sólo a 375.- €, y no a los 460,88.- € que vamos a aplicar para efectuar el cálculo), la cantidad obtenida por el demandante en el año 1999 (399.874.- €) daría para pagar 279 mensualidades de pensiones de alimentos de sus tres hijos. Es decir, le permitiría abonar las pensiones durante algo más de veintitrés años. Evidentemente, es razonable pensar que el Sr. Ramón ha tenido que destinar parte de dicho dinero a otros gastos, pero lo cierto es que no ha probado en el proceso en qué ha gastado tan importante suma, correspondiéndole la carga de hacerlo (principio de proximidad con las fuentes de prueba: art. 217.7 LEC ).

Se declara probado en la sentencia, y no se combate en esta alzada, que el Sr. Ramón reconoció en el juicio haber 'ido trapicheando, moviéndose y cobrando cosas que le debían', lo que le ha permitido irse 'manteniendo', dedicándose en la actualidad al 'alquiler de pisos o alguna venta'(FJ 3º, f. 169). Sin embargo, permanece a la par inscrito como demandante de empleo en el SERVEF (doc. nº 7, f. 28) y conduce vehículos de gama alta, tal y como se puede apreciar en las fotografías presentadas como documentos nº 4 y 5 de la contestación (f. 119 y 120 de autos). No aporta, en cambio, ningún tipo de documentación relativa a los ingresos obtenidos con los cobros de las deudas pendientes ni con las transacciones inmobiliarias realizadas de forma más reciente, lo que sugiere que este tipo de emolumentos se han obtenido de forma opaca.

En las circunstancias expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. El hecho de que el Sr. Ramón haya intervenido en el presente litigio defendido y representado por abogado y procurador de oficio no es suficiente para considerar probada una reducción de los ingresos y medios económicos del demandante, pues la designación de tales profesionales ha podido venir dada por la actividad de ocultación patrimonial desplegada por el actor. Es este hecho, declarado probado en la sentencia de separación ( '... resulta, por ello, muy difícil no sólo analizar cual sea el estado de su patrimonio en la actualidad, sino efectuar una mínima proyección de futuro que tenga en cuenta su potencialidad económica real', f. 21 y 22), el que correspondía desacreditar al apelante, demostrando que en la actualidad no percibe ingresos en régimen de economía sumergida, lo que resulta difícil de concluir a la vista de los propios términos en que ha declarado el actor ( 'he ido trapicheando y moviéndome', min. 34:13 y ss.), del vehículo de lujo que conduce (cuyo mantenimiento difícilmente se cohonesta con la precariedad que alega) y de la actividad procesal desplegada (no se ha aportado ninguna declaración de la renta ni documentación sobre los ingresos percibidos en los últimos años).

En atención a todo lo razonado, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas de la apelación.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. Nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): 'estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Ramón contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 recaída en el proceso especial de divorcio número 529 de 2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala Primera del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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