Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 583/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 165/2013 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 583/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100557


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 165/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 952/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6)
S E N T E N C I A Nº 583
Barcelona, 16 de diciembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 165/2013, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 952/2011, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6) en el que es recurrente Dª Edurne y apelado STAR TEXTIL,
S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida a instancia de STAR TEXTIL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Alvaro Cots Duran, contra Doña Edurne , representada por la Procuradora de los Tribunales Mónica López Manso, por lo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de siete mil doscientos ochenta y nueve euros con treinta y seis céntimos (7.289,36 euros), con más los intereses legales según el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, y las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil actora, STAR TEXTIL, SA, reclama en su escrito inicial el precio pendiente de pago del suministro de productos textiles que efectuó a la demandada Dª Edurne por total importe de 7.109,44 euros, más gastos bancarios de devolución de efectos en la suma de 179,92 euros, esto es, un total de 7.289,36 euros.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por considerar que, acreditada la entrega de las mercancías y el impago de las facturas, no puede prosperar la defensa de la demandada basada en un pretendido enriquecimiento injusto derivado de la valoración de los muebles entregados en su día como dación en pago en la medida en que no se dan los requisitos para que se aplique dicha teoría al no resultar justificado debidamente el valor de los muebles: 'Para empezar las facturas aportadas son del año 2006, mientras que los muebles fueron entregados en dación en pago en el año 2011, con lo que no se ha tenido en cuanto la lógica depreciación de dicho mobiliario. Además tampoco se aportó una pericial que pudiera haber arrojado algo más de luz al verdadero valor de los muebles con lo que difícilmente se puede valorar si existió la relación de enriquecimiento-empobrecimiento que la representación de la Sra. Edurne alegó, pues la parte demandada que lo defiende no acredita con la debida fuerza probatoria las bases de su motivo de oposición, y dicha falta de prueba le perjudica por mor del art.217 de la LEC a la demandada'.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos: 1º No se discute ni la entrega del genero ni el impago de las facturas 'pues tal y como ha manifestado y acreditado esta parte, existió una DACIÓN EN PAGO acordada entre ambas partes'.

2º Improcedente imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia ante las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso.



SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los referidos términos, es claro que el mismo se reduce a establecer si la demandada hizo frente al pago de la deuda que reconoce mantenía con la actora con la entrega del mobiliario de su tienda.

Pues bien, la sentencia de instancia considera que el valor del mobiliario entregado por la demandada a la actora en pago de la deuda pendiente no supera el abono ya realizado por importe de 4.720 euros (4.000 euros, más IVA al 18%).

Ciertamente no obra en autos prueba alguna que permita valorar tal mobiliario de modo que deberemos atender a los términos del acuerdo al que llegaron las ahora litigantes en virtud de cual la demandada ofrecía el mobiliario de su tienda en pago de la deuda pendiente (o de parte de ella, según la versión de la actora) dada su intención de cerrar el negocio.

Así las cosas, es de observar que la falta de documentación sobre los términos de tal acuerdo resulta extraña dado que, por un lado, si realmente se tratara de una dación en pago lo razonable es que la actora hubiera entregado a la demandada los pagarés firmados en pago de la deuda, y por otro, si se tratara de un pago parcial valorado en 4.000 euros lo lógico es que así se hubiera documentado con la expresa aceptación de ambas partes respecto a tal valoración.

En estas circunstancias, y dado que incumbía a la compradora acreditar la extinción de la deuda contraída por el suministro del genero ( art.217.3 LEC ), debemos concluir con la instancia que no ha acreditado en debida forma tal extremo sin que para ello resulte bastante la aportación de las facturas de adquisición del mobiliario por cuanto desconocemos el estado en que el mismo se encontraba en el momento de su entrega a la actora y la depreciación por el trascurso del tiempo (más de 4 años) que pudiera aplicarse: los criterios fiscales de la Agencia Tributaria al respecto resultan claramente insuficientes.

En consecuencia, el primer motivo del recurso no puede prosperar.



TERCERO .- No mejor suerte ha de correr la impugnación del pronunciamiento en materia de costas dado que no advertimos dudas de hecho ni de derecho que concurran en el caso de autos y justifiquen que podamos apartarnos del criterio del vencimiento expresamente previsto en el art.394.1 LEC .

Obsérvese que la demandada sostiene que hizo entrega de unos muebles en pago de la deuda contraída con la actora sin aportar documento alguno en apoyo de tal pretensión.



CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Edurne contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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