Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 583/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 132/2013 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 583/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100612
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:2568
Núm. Roj: SAP MA 2568/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 583/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 132/2013
JUICIO Nº 1979/2011
En la Ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal
(Desahucio Precario -250.1.2) Nº 1979/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interpone recurso Dª. Tomasa que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representada por la Procuradora Dª. PALOMA CALATAYUD GUERRERO y defendida por el letrado
D. JUAN CARLOS VILLALBA ANAYA. Son partes recurridas Dª. Bibiana y D. Carlos Antonio , que en la
instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador
D. JESUS JAVIER JURADO SIMON y defendidos por la letrada Dª. TRINIDAD MOLTO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de octubre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador don Jesús Javier Jurado Simón, actuando en nombre y representación de don Carlos Antonio y doña Bibiana , contra doña Tomasa , con los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARAR haber lugar al desahucio de la demandada del inmueble sito en Málaga, CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM001 , por precario.
2º.- CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar la indicada finca libre y expedita y a disposición de la parte actora en el plazo que marca la ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa.
3º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Tomasa , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción del artículo 43 de la LEC , al no haberse aplicado el mismo. En segundo lugar, sobre el fondo de la cuestión, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos para que tenga lugar el desahucio por precario que regula el artículo 250 de la LEC ,en relación con la jurisprudencia sobre la existenciad de comunidad de bienes en parejas de hecho o conviviente more uxorio. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se acoja la cuestión de prejudicialidad civil del artículo 43 de la Lec , retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio verbal y ordenando la suspensión del procedimiento hasta tanto se resuelva de manera firme el procedimiento ordinario nº 273/2012, entablado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3, y subsidiariamente, que se dicte sentencia desestimando integramente la demanda de desahucio, con imposición de las costas a los actores.
Por la representación procesal de D. Carlos Antonio y Dª. Bibiana , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que examinar en primer lugar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la LEC . La distingue y regula por separado la excepción procesal de 'litispendencia'y la cuestión prejudicial civildotándolas de un tratamiento jurídico diferenciado.
La excepción procesal de 'litis pendencia' aparece reseñada en la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 416 y regulada en el artículo 421 (así como en el apartado 2 del .
La cuestión prejudicial civil aparece regulada en el de Enjuiciamiento Civil .
La excepción de litispendencia,a la que se refiere el , concurre, según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990 , cuando 'existe otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce'. Esta excepción precisa que, en el momento de ser apreciada, coexistan dos procesos civiles en el tiempo que se encuentren en trámite sin que ninguno hubiera concluido por sentencia judicial firme, uno aquel en el que se aprecia la excepción de litispendencia, otro aquel respecto del que se aprecia esa excepción de litispendencia, siendo imprescindible, para que sea apreciada esta excepción, acudir a una ficción hipotética, cual es la de que en el segundo de los procesos ya hubiera recaído sentencia firme y, en base a esa ficticia sentencia firme, apreciar que en el primero de los procesos concurriría la excepción de cosa juzgada. La litispendencia es la antesala de la cosa juzgada. Pudiendo una invocada, en la contestación a la demanda, excepción de litispendencia convertirse, a lo largo de la tramitación del primero de los procesos, en una excepción de cosa juzgada porque, al dictarse sentencia en el primero de los procesos, ya hubiera recaído sentencia firme en el segundo de los procesos.
Lo cierto es que la excepción de litispendencia carece de una formulación o construcción jurídica autónoma pues la doctrina y la jurisprudencia suele remitirse en bloque a la excepción de cosa juzgada.
De ahí que tenga que concurrir la clásica triple identidad del efecto negativo de la cosa juzgada material, a saber la objetiva, la subjetiva y la causal ( apartados 1 , 2 y 3 del ).
En el presente caso no concurre la excepción de litispendencia porque las acciones deducidas en cada uno de los procesos son distintas. En el caso de autos, en este procedimiento se ejercita una acción de desahucio por precario, es decir la ocupación de una vivienda sin tener título y sin pagar merced. Mientras que en el otro procedimiento es un juicio ordinario en el que se ejercita una acción principal consistente en que se reconozca, a la hoy demandada, su derecho a la mitad indivisa de todos los bienes y derechos de carácter económico que aparecen a nombre de D. Eutimio a la fecha de su fallecimiento, por pertenecer a la comunidad de bienes que formaron mi representada con el fallecido durante años de convivencia de ambos, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración.Para que se dé un supuesto de prejudicialidad civil es preciso que no fuera posible la acumulación de autos, lo que acontecía en el presente caso, ya que no era posible la acumulación de procesos, en base a lo dispuesto en el apartado 4 del .
El concepto de la prejudicialidad civil nos lo proporciona el párrafo primero del al inicio de su redacción: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil'.
En el presente caso, la concurrencia de la prejudicialidad civil es evidente, pues, tal y como se deduce la pretensión en la demanda, la decisión de si la demandada tiene título o no para ocupar la vivienda, se encuentra en función de lo que se resuelva en el segundo procedimiento, en el que se discute si la citada vivienda entra a formar parte de la comunidad de bienes que formaron la demandada y D. Eutimio . Pudiendo, caso de entrar a valorar la prueba aportada en el segundo procedimiento, para resolver este pleito, a producirse sentencias contradictorias, ya que hay que analizar si la demandada tiene título o no para ocupar la vivienda, siendo esta una de las cuestiones que tiene que dilucidarse en el segundo procedimiento.
La consecuencia jurídica de la prejudicialidad civil se establece al final de la redacción al párrafo primero del : '...la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'. ( A.P. Madrid 29 de enero de 2013)
TERCERO.- Por todo lo expuesto se estima el recurso de apelación planteado declarando la existencia de cuestión prejudicial civil, dejando sin efecto la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictar sentencia, quedando en suspenso el dictado de la misma hasta que se resuelva el procedimiento ordinario nº 273/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, declaramos la existencia de cuestión prejudicial civil, dejando sin efecto la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictar sentencia, quedando en suspenso el dictado de la misma hasta que se resuelva el procedimiento ordinario nº 273/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- '
