Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 583/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 328/2012 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 583/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100325
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 25 de junio de 2008.
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Construcciones y Contratas de Obras y Reformas, S.L.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1297/2009) seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , parte apeladada, representada por el procurador CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ y asistida en esta alzada por el Letrado ALBERTO PULIDO RAMOS, y Construcciones y Contratas de Obras y Reformas, parte apelante representada por el procurador JOSÉ ANTONIO DE LA CUEVA LANG LENTON, y asistida por el letrado ADRIÁN DÍAZ-SAAVEDRA ZEROLO, siendo ponente la magistrada MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda formulada pro el Procurador Sr. Don Carlos Sánchez Ramírez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra Construcciones y Contratas de Obras y Reformas, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquélla la suma de ciento veintiuno mil doscientos treinta y cuatro euros y treinta y cuatro céntimos de euro (121.230,34 euros) y, a realizar por si o en nombre de la actora ante la administración local correspondiente todos los trámites administrativos y posibles obras e instalaciones necesarias para la obtención de la licencia de apertura del garaje, así como al pago de los intereses a que se refiere el fundamento de derecho quinto de esta resolución, todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de junio de 2011, se recurrió, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es estimada parcialmente la demanda entablada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , en juicio declarativo ordinario en 'ejercicio de acción sobre incumplimiento contractual y ex contractus'. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, en la que se declarara que la demandada; 1.- había incumplido el contrato de edificación, 2.- por vicios ruinógenos por mala ejecución de obra con 3.- la entrega del garaje comunitario con la licencia de apertura hábil, más costas.
SEGUNDO.- En atención al escrito de interposición del recurso de apelación y ante unas alegaciones desordenadas, podemos circunscribirlas y centrarlas en; i.- excepción de falta de legitimación activa y acción ejecutada; ii.- error en la valoración de la prueba, por ello y con carácter previo debemos resolver las excepciones nuevamente alegadas y resueltas en instancia, en base a las siguientes consideraciones;
i.- excepción de falta de legitimación activa y acción caducada;
a.-La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento (...) no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional (vid. entre otras sentencia TS de 30 de abril de 2012 ).
En el caso que se analiza, la sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación, y del mismo modo entiende esta Sala la confirmación de esta decisión. Examinadas las actuaciones, tal y como concluyó la juez de primera instancia, resulta que en la Junta de 13 de febrero de 2009 (folio 53), en la que fue tratado el asunto, la Presidente de la Comunidad de Propietarios obtuvo autorización para la interposición de una demanda tendente a exigir la reparación de los vicios.
En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial del TS, como las mas recientes de 23 de abril de 2013, de 24 de octubre de 2013 y de 11 de abril de 2014, ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma.
Por ello, dicha excepción debe ser desestimada.
b.-En relación a la excepción de caducidad de la acción entiende esta Sala que los motivos establecidas por la jueza a quo son los correctos a aplicar al presente supuesto, remitiéndonos a dichas argumentos. Pero es que no argumenta la recurrente nada nuevo para apreciar su estimación.
Dicha pretensión revocatoria debe ser rechazada.
ii.- error en la valoración de la prueba,
Se hace preciso recordar que según la constante jurisprudencia del TS, la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio «tantum devolutum quantum apellatur», debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio (vid. entre otras, sentencias TS de 28 de marzo de 2000 , de 19 de abril de 2000 , de 31 de mayo de 2001 , de 22 de octubre de 2002 , de 29 de noviembre de 2002 , de 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2003 , de 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 ).
Además, el Tribunal Constitucional, (vid. sentencia de 15 de enero de 1996 ), señala que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera».
TERCERO.- Para que pueda prosperar el alegato del error judicial en la valoración de la prueba, se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (vid., entre otras, sentencia TS de 25 de enero de 1993 y 30 de marzo de 1988 ). Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos se acredite que es irrazonable.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
QUINTO.- La valoración global y conjunta de la prueba practicada en las actuaciones permite establecer lo siguiente:
1.- la recurrente fue declarada en rebeldía procesal (folio 120) compareciendo en audiencia previa (folio 162) y el día de celebración de juicio (9 de febrero de 2011/folio 180) habiendo propuestos pruebas.
2.- la apelante viene a entender que ha cumplido la obligación de entrega de la posesión de los garajes, una vez insta ante el Ayuntamiento de Telde la obtención de la licencia de apertura. El motivo se desestima pues la obligación de entrega de la cosa principal, los es junto la de todos sus accesorios, para el manejo de la cosa principal o para ejercitar los derechos correspondientes sobre ella, y es evidente que entre la documentación que debe entregarse está la licencia de primera ocupación o de primera utilización a través de la cual se acredita las condiciones de habitabilidad, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto y a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se le destina; entrega, por lo demás, que resultaba tanto por aplicación de este precepto como por el art. 1258 CC en el sentido de que los contratos obligan no sólo a cumplir lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
No consta que el inmueble haya obtenido la licencia de apertura, muy al contrario la apelada acredita que la demandada insta la licencia de apertura habiéndose cerrado dicho expediente por su caducidad (folio 76).
Es la promotora, como persona jurídica que contrata la construcción y venta de las viviendas, la obligada a facilitar a los adquirentes las cédulas, realizando los trámites necesarios, la vendedora se obligó, a «la entrega de la posesión» de la misma al comprador, no basta con la entrega material, sino que es preciso, que esté provista de las autorizaciones administrativas que la legislación exige y deben de aportar los vendedores.
3.- ante la existencia de un informe pericial emitido a instancia de la parte demandante, y resultando relevante por su idoneidad para la cuestión litigiosa, es el resultado de la prueba pericial, practicada con todas las garantías procesales establecidas por perito que emitió el dictamen, y por lo tanto, tal y como ha declarado el TS los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal (vid., entre otras, sentencias TS de 11 de mayo de 1981 y de 5 de octubre de 1998 ), resultando aquí que dicha prueba- informe pericial aportado por la actora- al haber sido utilizada por la jueza a quo como fundamento de sus afirmaciones, presenta asentado razones de ciencia, por ello, no se trata de prueba ilógica ni arbitraria, como tampoco de desacierto constatado en la interpretación y valoración para alcanzar la apreciación del resultado de la pericial que se tuvo en cuenta y con ello tampoco proceso deductivo equivocado, que permitiría su revisión en casación (vid., entre otras, sentencias TS de 15 de julio de 1991 y 26 de mayo de 2005 ).
4.- lo anterior, tiene su premisa en atención al principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de su valoración conjunta, y en atención a que la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio (vid. sentencia del TS de 13 noviembre 2001 ), ha salvado cualquier duda, al explicitar los motivos que le han llevado a otorgarles preponderancia probatoria, además de haber tenido en cuenta el informe pericial emitido a instancia de la demandante, para la valoración de las conclusiones en el contenido (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).
5.- dicho lo cual, una vez constatada la realidad de los defectos constructivos, corresponde a la demandada acreditar la realidad de cualquier circunstancia con eficacia enervatoria de su responsabilidad, cosa que no se ha producido. En este sentido la jurisprudencia sobre la materia, afirma que, 'según destacada doctrina científica, la llamada responsabilidad decenal de contratistas y arquitectos que determina la ruina del edificio, aunque inspirada en un sistema de valoración del comportamiento y de la imputabilidad, se encuentra objetivada en gran medida; por ello, el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a un defecto de construcción y el arquitecto lo es si la ruina ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o en la dirección de la obra; igualmente, constituye opinión general la de fundar la responsabilidad decenal en la culpa y también que el artículo 1591.1 establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad' (vid. sentencia TS de 14 de mayo de 2008 ). Se sigue señalando que dicha presunción 'iuris tantum' comporta que la ruina se debe a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de esa ruina (vid. entre otras, sentencias de TS de 28 de octubre de 1998 , 31 de mayo de 1993 y 28 de abril de 2008 ).
6.- Ha resultado acreditado la existencia de defectos ruinógenos por vicios en la construcción con base en la acción decenal del artículo 1591 CC y cuya definición se ha ido modulando jurisprudencialmente, de hecho, ha ido evolucionando; desde el concepto de ruina física hasta llegar al de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el art. 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, se extienden a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato. (vid. entre otras, sentencias TS de 8 junio 1987 , de 30 septiembre 1983 , de 17 febrero 1984 y de 20 diciembre 1985 , 15 de diciembre de 2000 ).
La Sala, da por reproducido el análisis que de la prueba pericial judicial hace la juzgadora, (fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida (folios 233-238).
7.- probado el hecho acaecido, es la contraparte quien, para quedar exonerada, ha de demostrar su alegato, hecho éste que no ha sucedido.
8.- luego ante la existencia de vicios ruinógenos sin que se aprecien circunstancias exonerativas, se debe determinar la responsabilidad de la demandada. Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa ante los graves defectos constructivos de carácter ruinógeno por mala ejecución general de la obra, aseverados por criterio pericial, configuran una violación del contrato, y en tal concepto de ruina han de incluirse los graves defectos constructivos que de alguna forma hagan temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como ocurre en el caso de presentar grietas, humedades, fisuras importantes o deterioros de parecida índole.
En conclusión se ha acreditado la existencia de defectos constructivos ruinógenos, sin que la apelante haya entregado la posesión de los garajes en tanto en cuanto no se ha obtenido la licencia de apertura de los mismos.
SEXTO.- En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por Construcciones y Contratas de Obras y Reformas S.L. confirmando la sentencia.
SÉPTIMO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la condena en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Construcciones y Contratas de Obras y Reformas, SL. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio ordinario nº 1297/2009, del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR, dicho resolución, con la imposición de las costas causadas a la apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

