Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 583/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 512/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 583/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100274
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18661
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0091507
Recurso de Apelación 512/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 788/2011
APELANTE:D. Mauricio
PROCURADOR Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
APELANTES:D. Pascual y Dña. Ramona
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
SENTENCIA Nº 583/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 788/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia deDON Pascual Y DOÑA Ramona ,como parte demandante-apelante y apelada, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª TERESA MARCOS MORENO, contraDON Mauricio ,demandadao-apelante y apelado, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª PALOMA BRIONES TORRALBA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/02/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES en nombre de D. Pascual y Dª Ramona contra D. Mauricio :
1.- Debo declarar y declaro que la pretensión de cesación ha sido satisfecha extraprocesalmente y por tanto no procede hacer pronunciamiento expreso por carencia sobrevenida de objeto.
2.- Debo estimar la existencia de falta de legitimación activa respecto a las pretensiones formuladas a nombre de Dª Belen .
3.- Debo condenar y condeno a dicho demandado, a que pague a cada uno de los demandantesD. Pascual y Dª Ramona , la cantidad de DOS MIL EUROS (2000 euros) por principal, más los intereses legales a contar de la presentación de la demanda, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de cada uno de los litigantes, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la deliberación, votación y fallo con fecha de 25 de noviembre del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el apelación por la representación de los demandantes, Don Pascual y Doña Ramona , propietarios del piso ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda origen del presente procedimiento deducida frente a Don Mauricio , a la sazón propietario de la vivienda situada justo debajo de la vivienda de los actores y que igualmente recurre la sentencia en lo que le resulta desfavorable, en ejercicio de acción por daños causados por ruidos y vibraciones procedentes de un equipo de climatización con máquina condensadora en el patio interior, ejercitando tanto la acción de cesación como la reclamación de indemnización por daños morales y psíquicos producidos a los demandantes y a su hija mayor de edad Doña Belen .
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras señalar como hechos que no son objeto de controversia la situación y propiedad de las distintas viviendas y que ambos inmuebles dan a un patio de manzana de los edificios C/ DIRECCION000 nº NUM000 y C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid, y que el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM003 , era un local comercial en el que el demandado realizó obras de acondicionamiento para su trasformación en vivienda, constando concedida licencia de primera ocupación y funcionamiento en fecha 20 de febrero de 2009, aportándose por el demandado un plano en el que está prevista la instalación de un equipo de climatización con máquina condensadora en el exterior de la vivienda y concretamente en el referido patio de manzana, se razonaba la falta de legitimación activa para reclamar por la hija de los demandantes y se indicaba en esencia, en relación con la controversia sobre la ubicación del aparato en cuestión, que el conocimiento en autos es parcial al no traerse completos a la litis los distintos expedientes administrativos existentes y no constando pericial alguna no puede extraerse de la mera observación de unas fotografías conclusión sobre mediciones, pudiéndose únicamente observar a simple vista la diferencia entre la fotografía tomada el 29 de diciembre de 2009 y la tomada el 10 de diciembre de 2010, apreciando el cierre de los dos huecos en la fachada que aparecen en la primera y que el aparato exterior aparece instalado más abajo. Que por la documentación que obra en autos se advierte que se solicita y concede al demandado licencia para la instalación de equipo de aire acondicionado en septiembre de 2008, según la cual la unidad exterior va situada en la fachada posterior, constando luego que se abrió expediente por cambio de ubicación pero que se archiva según resolución de 18 de agosto de 2010 por desaparición de las causas que lo motivaron cumpliendo la ubicación con el art. 32 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, no aportándose prueba que revele que dicha ubicación al momento de plantear la demanda contravenga la legislación al respecto. En cuanto a la existencia de ruidos y vibraciones lo que consta en el procedimiento son las actuaciones administrativas del Ayuntamiento, siendo muchas las denuncias de los demandantes pero no suficientes para acreditar tales extremos, máxime cuando no comparecen a juicio otros firmantes a los efectos de corroborar el contenido de las denuncias y los comparecidos Sr. Edmundo y Sr. Fabio no confirman la existencia de ruido y vibraciones, resultando irrelevantes las características técnicas del aparato en cuestión a falta de prueba idónea para su interpretación.
Por otra parte, haciendo referencia a las actas de medición de ruidos por parte de la Policía Municipal de 9 de marzo de 2010 y de 26 de agosto de 2010, que dio lugar a la incoación de expediente sobre medidas correctoras resuelto el 5 de noviembre de 2010 y en el que consta informe de inspección de 13 de septiembre de 2010 que, avala el cumplimiento de la normativa sobre ubicación e indica que cumple la normativa sobre el nivel de ruido trasmitido a la vivienda colindante, pero señala que' El ruido trasmitido por el equipo de aire acondicionado INCUMPLE las normas exigidas en la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía (OPACCFE) para funcionamiento nocturno, al trasmitir a un patio interior de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , niveles sonoros superiores a los establecido en el artículo 13 de la citada Ordenanza',precisando que se deben adoptar las medidas correctoras consistentes en insonorizar el equipo, dictándose resolución por el Ayuntamiento para la subsanación de esas deficiencias con fecha de 12 de enero de 2011, sin que conste fehacientemente la efectiva adopción de las medidas correctoras hasta la inspección de julio de 2012 y la resolución de 24 de agosto de 2012, en las que se hace referencia a informe técnico de 18 de julio de 2012, comprobando que el equipo de aire acondicionado cumple la normativa de contaminación acústica tanto en cuanto a la vivienda colindante como al medio exterior y se acuerda el archivo de las actuaciones por considerar adoptadas las medidas correctoras.
Partiendo de lo anteriormente referido se concluye en que no consta acreditado que el aparato en cuestión cause vibraciones y que no cumpla con los límites de la normativa en relación al nivel de ruido trasmitido a la vivienda colindante por el aparato en funcionamiento, luego lo único que consta es en cuanto al ruido trasmitido al medio ambiente exterior, no cumpliendo los límites legales, luego es en este aspecto que pueden considerarse las inmisiones acústicas indebidas y de hecho se cambia el modelo de aparato por uno más silencioso, considerando que, sin perjuicio de que los demandantes hayan padecido algunas molestias debido a tal circunstancia, no en la manera e intensidad que se sostiene en la demanda pues, partiendo de criterios objetivos, si tan intensos hubiesen sido los ruidos lo lógico es que se hubiesen quejado más vecinos y lo cierto es que, si bien las denuncias van firmadas por otras personas y es cierto que en la Junta de 18 de mayo de 2010 se dice por los vecinos que el aparato ocasiona importantes molestias, tales manifestaciones parecen más bien hechas por complacencia para con los demandantes porque, posteriormente, en la Junta de 18 de noviembre de 2010 se advierte como los vecinos se alejan de las reclamaciones de los demandantes y, de hecho, los únicos vecinos que comparecen es para negar la existencia de ruido, si bien tales testimonios pudieran ser cuestionables, por lo que en definitiva y respecto a la pretensión de cesación se entiende que se ha producido una satisfacción extraprocesal con carencia sobrevenida de objeto, en tanto que después de presentada la demanda se adoptaron medidas correctoras, y si bien es cierto que se modifica la instalación del aparato como explica el testigo Sr. Luis , tal extremo se hacía saber por el demandado al Ayuntamiento en junio de 2012 y éste, con posterioridad y en el año 2014, comprobó que el ruido estaba dentro de los límites legales incluso desde la vivienda de los demandantes y, finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada, tras la valoración de la prueba aportada en relación a los daños psíquicos, se concluía que no constaba suficientemente acreditado que las molestias que sufrieran los demandantes debido a la inmisión sonora del aparato en funcionamiento al patio exterior sean la causa de sus padecimientos psíquicos y, en cuanto a la indemnización por daños morales, se señala que la inmisión sonora no fue de tal intensidad como sostienen los demandantes pero, aunque sea de baja intensidad, lo cierto es que sí padecen molestias durante el tiempo en que se instala, que fija sobre enero de 2009 al no acreditarse otra fecha, hasta que se adoptan las medidas correctoras en el año 2012, ponderando una indemnización de 500 euros por año para cada uno de los demandantes en atención a tales molestias.
Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso deducido por la representación de los demandantes en la disconformidad con la satisfacción extraprocesal de la acción de cesación, realizando alegaciones en torno a que la ubicación del 'aparato en cuestión' o condensador externo no sería el hecho del que trae causa la demanda al centrarse el problema en la contaminación acústica que el sistema de aire acondicionado viene produciendo, debiendo soportar una inmisiones a las que no se encuentran obligados, haciendo referencia a las actuaciones llevadas a cabo y a que la normativa administrativa adolece de lagunas que no amparan la situación concreta, a la imposibilidad de realizar alguna inspección o al error en la valoración de la prueba en relación con el informe-resolución dictada por el Departamento de Medio Ambiente con fecha 6 de marzo de 2014 señalando que si no había ruidos era porque no se pusieron los motores en marcha por parte de los técnicos municipales, haciendo referencia a que continúan las molestias e incluso que los ruidos serían superiores en la medición realizada por la Policía Municipal en fecha 10 de febrero de 2014 con respecto a la efectuada por los técnicos de Medio Ambiente el 17 de julio de 2012, mostrando su disconformidad con la no apreciación de la relación causa-efecto entre los ruidos y los daños psíquicos de los demandantes, señalando que el condensador interno sería el origen de todas las inmisiones acústicas y que, al persistir la situación es obvio que no ha habido satisfacción extraprocesal por lo que, en definitiva, se impugna únicamente el nº 1 de los pronunciamientos.
Por la representación del demandado se viene a fundar su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando que no se había tenido en cuenta la integridad del informe emitido por la Dirección General de Control Ambiental, Trasportes y Aparcamientos. Subdirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, Servicio de Inspección unido a la resolución de 6 de marzo de 2014, que revelaría la inexistencia de incumplimiento alguno por el demandado, realizándose alegaciones sobre la corrección de su actuación en todo momento y sobre la incorrecta valoración de distintas mediciones de ruido y del informe de 13 de septiembre de 2010, sosteniendo que no se habría probado el encendido del aparato en horario nocturno, que el referido procedimiento administrativo no habría tenido como finalidad el mitigar ruido acreditado por mediciones sino corregir una deficiencia en las especificaciones del aparato, considerando no acreditadas las molestias de baja intensidad en las que la sentencia basa su fallo condenatorio y, en todo caso, la existencia de un error del cómputo temporal respecto del período de instalación del aparato y en el que pudo causar molestias, por lo que, subsidiariamente, debía computarse el período de un año y medio de funcionamiento.
SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Y en el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal pues, por más que la representación de los demandantes insista por medio de simples alegaciones de parte, sin refrendo probatorio, en la persistencia en la actualidad de las inmisiones acústicas cuya cesación pretende, lo cierto es que, de lo actuado, resulta que por el demandado se llevaron a cabo las medidas correctoras precisas para evitar las molestias causadas por ruidos en el funcionamiento del aparato de aire acondicionado y así resulta tanto de la referencia que se realiza por la Juzgadora 'a quo' al resultado de la inspección de julio de 2012 y la resolución de 24 de agosto de 2012, en las que se hace referencia a informe técnico de 18 de julio de 2012, comprobando que el equipo de aire acondicionado cumple la normativa de contaminación acústica tanto en cuanto a la vivienda colindante como al medio exterior y se acuerda el archivo de las actuaciones acordadas en la resolución de 12 de enero de 2011 por considerar adoptadas las medidas correctoras, como por la resolución del Ayuntamiento de 6 de marzo de 2014 en la que se hace referencia a las distintas actas de inspección y mediciones de la Policía Municipal y se pone de manifiesto que en la inspección girada en fecha 30 de enero de 2014 no se apreciaban ruidos procedentes del aparato de aire acondicionado y se habían realizado las comprobaciones en la vivienda de los demandantes, por lo que en modo alguno puede apreciarse que no se haya dado lugar a la satisfacción extraprocesal respecto de la acción de cesación, una vez entablada la demanda y en base a las medidas correctoras adoptadas, único objeto de impugnación al que se refiere el recurso, por lo que huelga cualquier comentario o consideración sobre otros aspectos que vierte el recurrente, como el relativo a la ubicación del aparato en cuestión, en tanto que no se constituye en fundamento de la decisión adoptada en la sentencia recurrida o, en alegaciones no consecuentes con la materia de los recursos en que incurren ambas partes litigantes, sobre la relación causa efecto entre las inmisiones acústicas y los padecimientos psíquicos que dicen padecer los demandantes.
Tampoco puede obtener favorable acogida el recurso de apelación deducido por la representación del demandado, al menos con carácter íntegro, en tanto que entendemos se encuentra perfectamente constatada la causación de molestias por ruido procedente del aire acondicionado y en cuanto las mismas constituyen, por la persistencia temporal, la causa de indemnización por daños morales que se ha visto acogida, y ello porque, por más que el demandado pretenda defender la corrección de su actuación en todo momento y la inexistencia de incumplimiento alguno con base en el informe al que alude en su recurso, de la resolución de 6 de marzo de 2014, no puede dejar de considerarse que, como con acierto expone la Juzgadora 'a quo', por el informe de inspección de 13 de septiembre de 2010 si bien se avala el cumplimiento de la normativa sobre ubicación y se indica que se cumple la normativa sobre el nivel de ruido trasmitido a la vivienda colindante, se viene a señalar que'El ruido trasmitido por el equipo de aire acondicionado INCUMPLE las normas exigidas en la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía (OPACCFE) para funcionamiento nocturno, al trasmitir a un patio interior de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , niveles sonoros superiores a los establecido en el artículo 13 de la citada Ordenanza', suficiente base para entender que no deja de concurrir un cierto incumplimiento susceptible de causar molestias y que, si bien éstas nunca tendrían la intensidad que pretenden los demandantes, no dejarían de constituir un cierto trastorno en su calidad de vida susceptible de dar lugar a la indemnización por daños morales, lo que además vendría avalado por la propia actuación del demandado al acometer unas actuaciones de insonorización, que por otra parte le son requeridas tras nueva visita de inspección girada el 28 de marzo de 2011 y que por tanto no deben achacarse únicamente a las propias especificaciones técnicas del equipo, y cuando las alegaciones acerca de la ausencia de encendido nocturno no pueden ser sino consideradas como meramente voluntaristas y carentes de lógica en atención a las propias características técnicas del equipo y dependiente de las condiciones meteorológicas, ya que sería absurdo que sirviendo el aparato tanto para refrigerar el ambiente como para proporcionar calor no se pusiera en funcionamiento ante condiciones climatológicas adversas dependiendo del horario, sin que, finalmente pueda advertirse error en el cómputo del tiempo en el que el aparato de aire acondicionado estuvo causando las perturbaciones sonoras en las que se sustenta la reclamación, hasta que se adoptaron las medidas correctoras, ya que la primera denuncia se realiza a principios del año 2009 poniendo de manifiesto las irregularidades en la ubicación y la instalación se ve corroborada por las posteriores en las que ya se solicitan mediciones acústicas, denuncias que no son formuladas únicamente por los demandantes sino también a instancia de la Comunidad de Propietarios que además trata de la problemática en diversas Juntas.
En definitiva, deben decaer ambos recursos, con plena ratificación de la resolución
TERCERO.- La desestimación de los recursos lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a cada parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.
Fallo
Que,DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestospor la representación procesal de D. Pascual y Dª Ramona y por la de D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 788/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a cada parte apelante.
La desestimación de los recursos aludidos determina la pérdida de los depósitos constituidos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0052-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
