Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 583/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 724/2016 de 23 de Noviembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 583/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100550

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14806


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0031532

Recurso de Apelación 724/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 144/2015

APELANTE::ZARRACIN SIDRERIA, SL

PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

APELADO::MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 583/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 144/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid a instancia de ZARRACIN SIDRERIA, SL apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO y defendido por Letrado, contra MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJ apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de marzo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Se acuerda el sobreseimiento de las presentes actuaciones, por desistimiento de la actora, con respecto a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sin expresa imposición de costas

Que estimando como estimo la demanda, por allanamiento de la parte demandada, interpuesta por Procuradora Dña. Yolanda San Lorenzo Serna en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra ZARRACIN SIDRERÍA SL, debo

CONDENAR y CONDENO a dicha demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (9.202,81 euros), más intereses legales, con condena a la parte demandada en las costas procesales causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de julio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija se presenta demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de la cantidad de 9.202,81 euros, intereses legales y costas, contra Zarracín Sidrería, S.L., y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en base a los daños ocasionados en un inmueble asegurado por la actora, y ya abonados por ella, a consecuencia de un incendio acaecido en el local propiedad de la primera demandada asegurado por la segunda.

Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se opone a la demanda en su escrito de contestación alegando, aparte de las cuestiones de fondo que a su derecho convienen, la falta de legitimación activa -por ausencia de acreditación del pago de la actora a su asegurado, entre otras cuestiones- y pasiva - por no tener contratada con Zarracín Sidrería, S.L., la responsabilidad civil que se le reclama-.

Zarracín Sidrería, S.L., se opone a la demanda en su escrito de contestación, pero a la vez se allana a las pretensiones de la parte actora en el cuerpo del mismo aunque no en el suplico. Asimismo, presenta demanda reconvencional contra Bankia, S.A., y Mapfre, Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Mediante diligencia de ordenación se solicita a la codemandada Zarracín Sidrería, S.L., aclaración sobre su allanamiento y reconvención, que es contestada por ésta reiterando el allanamiento a la demanda planteada y justificando la reconvención en virtud de lo dispuesto en el artículo 407.1 de la LEC .

Por el Juzgado se dicta resolución no admitiendo a trámite la demanda reconvencional por formularse contra la codemandada y contra un tercero no demandante ni litisconsorte, que deviene firme al no interponerse contra ella recurso alguno.

En la audiencia previa al juicio la parte actora desiste de su acción respecto a la codemandada Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sin imposición de costas y sin oposición de la otra codemandada, por no tener Mapfre contratada la cobertura de responsabilidad civil con su asegurada, y Zarracín Sidrería, S.L., se allana a la demanda y centra su intervención finalmente en que no se le impongan las costas, lo que no es admitido por el Juez a quo, sin que se recurra ni proteste este pronunciamiento por dicha parte codemandada, declarándose conclusas las actuaciones para dictar la resolución definitiva correspondiente.

Por el Juzgado de instancia se dicta sentencia acordando el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., por desistimiento de la actora, sin costas, y la estimación de la demanda contra Zarracín Sidrería, S.L., por allanamiento de ésta, con costas.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte codemandada Zarracín Sidrería, S.L., recurso de apelación, presentando la actora escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO. Motivos previo, primero, segundo y tercero. Error en la aplicación del derecho. Error en la valoración de la prueba. Infracción legal.

Alega la parte apelante en esencia que la sentencia de instancia omite una serie de circunstancias -que se especifican de forma exhaustiva y repetitiva-, no habiendo aplicado adecuadamente el derecho ni valorado correctamente las pruebas aportadas y practicadas en el seno del presente procedimiento, con infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, lo que determina su indefensión.

Estos motivos deben desestimarse.

Entiende esta Sala que la parte impugnante obra en contra de sus propios actos procesales al interponer el presente recurso de apelación, pues, en relación al allanamiento acordado, la sentencia recurrida no hizo otra cosa que acoger el pedimento efectuado por la misma al respecto, no una, sino tres veces, durante la sustanciación del procedimiento. Efectivamente, tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito de aclaración presentado a instancias del Juzgado sobre el particular, como, principal y finalmente en el acto de la audiencia previa al juicio, la apelante manifestó de forma paladina que se allanaba a la demanda, que es lo que terminó por resolver el Juzgadora quoen definitiva.

Este allanamiento total, cumplía los requisitos subjetivos -la plena capacidad procesal de la parte codemandada-, objetivos -la disponibilidad del derecho-, temporales -en cualquier momento de la primera instancia- y formales -expreso e incondicional- que deben concurrir en este instituto adjetivo, observándose así lo dispuesto en los artículos 19.1 y 3 y 21.1 de la LEC con respeto a su interpretación jurisprudencial. Aunque primeramente parecía hacerse depender el allanamiento de que se condenase judicialmente por cobertura de responsabilidad civil a la otra parte codemandada, y de ahí que se plantease reconvención contra ella, lo cierto es que nos encontramos, por un lado, ante dos figuras jurídico-procesales distintas -allanamiento y reconvención- que no permiten enlace alguno en derecho, y, por otro, ante la citada naturaleza incondicional de aquél que no tolera dependencias de otras cuestiones ajenas. Además, en el acto de la audiencia previa el allanamiento se tornó en puro centrándose el debate únicamente en la imposición o no de costas a la parte allanada. De todas formas, de una lectura detenida del confuso escrito del recurso, no se desprende que se esté impugnando realmente la declaración de condena por allanamiento, sino, más bien, el tema de no haberse pronunciado la sentencia en orden a la demanda reconvencional.

En este sentido, el planteamiento del recurso de apelación deviene erróneo pues debería haberse construido en base a denunciar en su caso la incongruencia omisiva de la resolución judicial, cosa que no ha hecho en perjuicio del derecho de defensa de la contraparte. Ahora bien, con independencia de ello, no puede dejar de constatarse que la susodicha demanda reconvencional no fue admitida a trámite por providencia de fecha 10 de marzo de 2016, que devino firme al no resultar recurrida en modo alguno por la parte que ahora apela. De nuevo atenta aquí dicha parte contra sus propios actos procesales, intentando revisar en esta alzada lo que consintió en la instancia. Por dicho motivo, todas las circunstancias que recoge en su recurso son irrelevantes para la resolución de esta apelación, al relacionarse con las alegaciones esgrimidas en una demanda reconvencional inadmitida a trámite en firme.

En orden al desistimiento de la actora en cuanto a las pretensiones dirigidas contra la otra parte codemandada, es evidente que se enmarcó en el derecho que viene reconocido en el artículo 20.2 y 3 de la LEC , sin que, a diferencia de lo que ocurre con la figura del allanamiento ( artículo 21.1 de la LEC ), pueda hablarse de fraude de ley en el mismo dada su naturaleza procesal. Además, este supuesto fraude legal ni se desprende de las manifestaciones vertidas en la audiencia previa al juicio, según es de comprobar con el visionado de su grabación, ni se constata debidamente mediante las imprecisas alegaciones del recurso al respecto, máxime cuando la parte apelante no mostró su oposición en modo alguno a dicho desistimiento en el citado acto de audiencia previa.

De todo lo hasta ahora razonado no puede entenderse que haya existido indefensión alguna para la parte apelante, a no ser la que ella misma se haya podido procurar con sus actos propios o pasividad procesal.

CUARTO. Motivo cuarto. Costas de la primera instancia.

Pretende la parte apelante que no se le impongan las costas de la primera instancia por su allanamiento y actuación procesal de buena fe.

El motivo debe desestimarse.

Resulta evidente con una simple revisión de los autos que la parte apelante no se allanó a la demanda con anterioridad a contestarla, sino que lo hizo en el propio escrito de contestación, donde además se opuso a dicha demanda, originando así una tramitación procesal innecesaria para la actora, que es a la postre lo que pretende hacer ver el artículo 395.2 de la LEC con la posibilidad de imposición de costas en casos como el presente. Por otra parte, este asunto no presenta -ni se alega en forma- ninguna duda de hecho o de derecho, rigiendo puro el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC , y ello aunque no se aprecie mala fe o temeridad en virtud del artículo 394.3 del mismo texto legal . Además, de nuevo, la parte apelante no mostró su oposición en modo alguno a tal imposición de costas en el acto de la audiencia previa.

QUINTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de Zarracín Sidrería, S.L., contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ciento uno de Madrid bajo el cardinal 144/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0724-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 724/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.