Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 583/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1189/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 583/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100474
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7574
Núm. Roj: SAP B 7574/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 583/2017
Barcelona, 21 de junio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo (ponente)
Myriam Sambola Cabrer
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 1189/2016
Juicio verbal (régimen vista abuelos - 250.1.13) nº 354/2015
Procedencia: Juzgado Primera Instancia n. 1 de DIRECCION000
Apelante: Palmira
Abogado: María Montserrat Vilches Murillo
Procurador: Mónica Ribas Rulo
Apelado: Balbino y Ramona
Abogado: Jorge Cristobal González
Procurador: José Castro Carnero
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 23 de mayo de 2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta PeñaVentura, en en nombre y representación de Palmira , contra Balbino y Ramona .
Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06/06/2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante, abuela de los menores Doroteo y Zaira , que cuentan con ocho y cuatro años de edad respectivamente, por cuando no acuerda el régimen de visitas con los mismos que interesó en su demanda, es decir, estar con ellos al margen de su hijo y nuera, comer con ellos los jueves, de forma que ella los recogería del colegio y los retornaría después, y los recogería de nuevo hasta las 19,30 hs.
Cada tres fines de semana desde las 13 h del sábado hasta las 20 del domingo; tres horas el 24 de diciembre, y 26 de diciembre y el día de Reyes. En Semana Santa tres horas el Lunes de Pascua y el día de la Mona.
En verano una semana en julio o agosto. El Ministerio Fiscal se opuso a tales pretensiones.
SEGUNDO.- Sentadas así las bases de los recursos, antes de nada cabe indicar, como señala la sentencia del TSJC de 7-4-2014, que 'la patria potestad constituye un haz o conjunto de derechos y deberes que atribuye la ley a los progenitores no en su propio interés sino para que los actúen siempre en interés o beneficio de los hijos que a ella se encuentran sometidos y de acuerdo con su personalidad; es decir, el derecho o facultad se otorga para el cumplimiento del deber de protección. En esta función no pueden ser sustituidos por otras personas ya que los derechos y deberes cuyo contenido viene establecido en el art. 236 del CCCat los reserva la ley en exclusiva para quienes han decidido por su voluntad concebir una nueva vida ( art. 236-1 CCCat ). Ello no significa que en razón al natural afecto que se deriva de los vínculos familiares entre los hijos y otros miembros de la familia, singularmente hermanos y abuelos, el mantenimiento de dichas relaciones no sea protegido también por el derecho, que lo contempla, sobre todo, como un derecho de los menores....
De este modo el artículo 236-4, 2 dispone ahora que: los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.
La consideración por legislador de tales derechos deriva del importante papel que los abuelos representan en el libre desarrollo de la personalidad de los menores, tanto por los naturales vínculos afectivos existentes como por el trasvase de experiencias, conocimientos y sentimientos de pertenencia a un grupo protector, a que conducen, lo que, como dijimos en la sentencia de 19 de febrero de 2001 , constituye un acervo personal y cultural de innegable valor para quienes inician su andadura vital.
En definitiva se reconoce a los abuelos un derecho a relacionarse con el menor que, sin hacerles partícipes de la patria potestad o facultad de guarda, responde a las exigencias afectivas de las personas implicadas contribuyendo al desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad. El derecho, que es bidireccional en el derecho civil catalán, no puede ser obstaculizado por los padres a pretexto de incompatibilidad con el ejercicio de sus propias facultades como titulares de la patria potestad, o por sus malas relaciones personales con aquellos, conflictividad, por otro lado, presupuesta, cuando tal derecho debe ser actuado ante los tribunales de justicia porque las partes son incapaces de resolver por sí solos o con ayuda de terceros sus disputas. Solamente alegando y demostrando la existencia de motivos graves (justa causa) por parte de quien se niega a que tales contactos se produzcan podrá privarse de dicho derecho a los nietos y a los abuelos en beneficio de los menores cuyo superior interés es el que debe ser protegido por encima del de sus ascendientes. En estos casos, corresponderá a los tribunales valorar la existencia de una justa causa para prohibir las comunicaciones, siendo tal juicio no el de los hechos en los que se asiente, cuya valoración corresponde a los jueces de instancia- revisable en casación. Ello sin perjuicio de la flexibilidad y acomodación que debe existir, en función de las circunstancias del caso, en cuanto a su modo de ejercicio'.
En nuestro caso la abuela formuló su demanda alegando que su hijo y nuera sólo le dejaban ver a sus nietos de forma esporádica y se fundamentaba en dicho art. 236-4 CCC, lo cual desestima la sentencia recurrida y que no debemos sino confirmar.
En primer lugar porque no había causa para interponer la demanda, ya que , y así la abuela lo reconoció, antes comían con ella los jueves y después hasta las 19,30 hs , aniversarios y días señalados ,además de días sueltos entre semana, por lo que podemos presumir , como se dice en la sentencia, aquélla se formuló porque la abuela no se aviene a las condiciones racionales y coherentes establecidos por los progenitores para la existencia de una relación fluida y natural. En segundo lugar porque si bien la abuela dijo que no tenía relación con su hijo, reconoció que ella misma había frustrado la mediación que éste le propuso; es más, rechazó la visita que el hijo le propuso para el Lunes de Pascua porque no le parecía correcto que se vieran en una pastelería en lugar de en su casa , y tercero, porque consta al folio 127 un informe de la Dra. Bernarda (que ha sido denunciada por la apelante ante el Colegio de Médicos) de 12-6- 2015 en el que se dice que 'la abuela quiere imponer sus normas, costumbres, creencias e inducir al menor a mentir a sus padres y a una educación malsana para su nieto..'. También que es 'rígida, dogmática y muy prepotente'. La abuela 'alude que Doroteo es suyo, de su propiedad, y en ningún momento atiende a que los abuelos se han de ceñir a la voluntad educativa de los padres' .Concluye que debe ser tratada por un especialista en Psiquiatría, y valorar si existe algún tipo de patología o trastorno mental.
Y en el de 15-4-2016 de la misma profesional, que la abuela pretende asumir el rol de madre, mal llevado en su funcionamiento que en su momento no pudo asumir, por lo que resulta perjudicial para el menor el comportamiento de la abuela en especial la descalificación de los padres, de recibir regalos diarios, que no contribuye a construir una personalidad saludable o normal; situación de tensión muy alta con su propio hijo y la nuera, los cuales siempre ha dado el lugar al protagonismo a los abuelos, dejándoles que vayan a recogerlos al colegio, que pudieran comer en su casa y salir con ellos el tiempo suficiente. Tratan por todos los medios de proteger a su hijo y se sienten decepcionados de que la abuela exija más de a lo que tiene derecho; han mostrado una tolerancia muy alta para que la relación se reconduzca, pero sistemáticamente se han encontrado con la falta de colaboración de la abuela. Concluye que no es conveniente ni favorecedora la relación abuela-nieto; Doroteo se culpabiliza de lo que hace con la abuela , ha mostrado padecimiento emocional y ahora ,que las visitas están espaciadas y supervisadas, el niño está mejor, más estable y tranquilo ; finalmente considera que la abuela debe ponerse en tratamiento y se suspendan las visitas acordadas hasta que se emita un informe positivo de que está capacitada y no va a distorsionar la estabilidad emocional del menor, y se reanuden de forma controlada por un adulto.
Y no constando circunstancia alguna que nos lleve a presumir que la voluntad de la abuela sea la de dialogar y solucionar el problema sino más bien una situación de acoso y malestar como es de ver por los whatsapp aportados, aparte de la falta de respecto al criterio educacional de los demandados sobre sus hijos, es por lo que en aplicación del precepto mencionado, debemos desestimar el recurso que se examina.
TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Palmira , contra la sentencia de fecha 23- 5-2016 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
