Sentencia CIVIL Nº 583/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 583/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1293/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 583/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100551

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10593

Núm. Roj: SAP M 10593/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0125987
Recurso de Apelación 1293/2016
Autos Nº: 991/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DOÑA Gracia
Procuradora: DOÑA IRENE ARANDA VARELA
Apelado-demandado: DON Bernabe
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio seguidos, bajo el nº 991/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Gracia , representada por la Procuradora Doña Irene Aranda
Varela.
De la otra, como apelado-demandado Don Bernabe .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Gracia , contra D. Bernabe debo declarar y declaro disuelto por divorcioel matrimonio de los litigantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración que se señalan en los apartados 1º y 2º de este fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las establecidas en los apartados 3º y siguientes del mismo: 1º) El cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la postestad doméstica.

2º) El régimen económico del matrimonio ya quedó extinguido por la antecedente sentencia de separación de los litigantes, pudiendo procederse a su liquidación, en su caso, por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

3º) No procede atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal por no existir.

4º) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor común a la madre pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquella.

5º) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la hija menor con el progenitor no custodio, se establece a favor del padre que el mismo podrá comunicar con su hija menor en el punto de encuentro familiar más próximo al domicilio de la menor en la modalidad de visita supervisada por los técnicos del PEF, con una frecuencia mensual y una duración inicial de una hora y máxima de dos horas, que se fijarán por el PEF en función de las posibilidades del servicio, y disponibilidad de los progenitores.

Se concede a los técnicos del PEF facultades para ampliar las visitas desde una o dos horas en función de la evolución de los contactos, y para autorizar que las mismas tengar lugar fuera de las dependencias del PEF, no supervisadas, por un tiempo máximo de 4 horas, con recogida y entrega por el padre den el PEF.

Líbrense con tal fin los oportunos oficios.

6º) No procede fijar pensión alimenticia para la hija común a cargo del padre demandado.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Gracia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Bernabe y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de julio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se fijen 100 euros al mes y alega entre otras razones que no se respeta el mínimo vital para la menor fomentando el parasitismo social , y menciona la economía sumergida.

Por su parte D Bernabe pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el interesado no tiene permiso de trabajo y habita en una infravivienda carente de los servicios básicos más elementales .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el la carencia de ingresos como la enjuiciada aboca a una prestación imposible.



SEGUNDO.- Se cuestiona la pensión de alimento son fijada en la sentencia.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la no fijación , en el momento actual, de la pensión de alimentos , y ello sin perjuicio de que , obviamente, proceda su establecimiento para el caso de que las condiciones del obligado al pago vengan a mejor fortuna.

Para ello ha de concluirse que la situación personal del interesado imposibilita el cumplimiento de la obligación - que con carácter fundamental - establece la normativa si tenemos en cuenta que el ahora apelado presenta un grado de limitación global del 33 % con un total de 35 % de discapacidad , al padecer epilepsia y trastorno adaptativo y discapacidad del sistema neuromuscular por migraña , figurando como demandante de empleo y no constando como perceptor o titular de pensiones del sistema de la SS, según se documenta en los autos.

El informe de la Cruz Roja , sumamente esclarecedor de las condiciones que padece el demandado, pone de manifiesto que el interesado en aquel momento en situación irregular - contando en la actualidad con el permiso de residencia por circunstancias excepcionales debido a su enfermedad,- tiene un hijo en Marruecos al que no puede ayudar , y señala que desde el año 2009 no tuvo ningún trabajo ni alta en la ss y que ha realizado trabajos irregulares de venta ambulante , jardinería y chatarra para conseguir ingresos mínimos ocasionalmente , concluyendo que no cuenta con ingresos económicos de ningún tipo y depende de las ayudas sociales y de conocidos para poder cubrir mínimamente sus necesidades básicas.

En el área de vivienda se reseña que dese su alta en la Asamblea Local en 2009 el recurrido se ha encontrado en situación de calle en algunos periodos , durmiendo en períodos en el suelo de una habitación alquilada por compatriotas, viviendo con posterioridad en una chabola, con paredes y techado de chapa, concluyendo, por lo tanto que está en exclusión social. Cuenta en su haber el interesado de una cartilla de Cáritas para atender sus necesidades vitales.

Es claro que en tales condiciones personales el interesado no puede atender la obligación primordial de satisfacer alimentos a la hija de 4 años de edad como nacida el NUM000 de 2013, y ello ni siquiera en los márgenes del llamado mínimo vital según tiene establecido consolidada doctrina jurisprudencial del TS habida cuenta que el demandado no cuenta con ingresos ni para sufragar sus necesidades vitales de modo que no procede sino confirmar la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación sin que puedan ser de aplicación sentencias que junto con aquellos criterios y conceptos fijan en su caso el 10 % de los ingresos que pudiera tener el interesado - valga por todas STS de 22 de julio de 2015 - que como se ha probado - en los términos del artículo 217 de la LEC - se encuentra en situación de penuria y exclusión social.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Gracia contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 991/14, entre dicha litigante y Don Bernabe , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1293-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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