Sentencia CIVIL Nº 583/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 583/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1044/2016 de 21 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 583/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100561

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12557

Núm. Roj: SAP B 12557/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158007355
Recurso de apelación 1044/2016 -DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carmen , Cesar , Artemio
Procurador/a: Faustino Igualador Peco, Faustino Igualador Peco, Faustino Igualador Peco
Abogado/a: ANTONIO SALGUERO GARCIA
Parte recurrida: Consuelo
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: YOLANDA FERNANDEZ GAUCHÍA
SENTENCIA Nº 583/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 21 de diciembre de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 31/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de
Llobregat, a instancia de DOÑA Carmen , DON Artemio y DON Cesar , representados en esta alzada por
el procurador don Faustino Igualador Peco, contra DOÑA Consuelo , representada en esta alzada por el
procurador don Antonio Urbea Aneiros; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de DOÑA Carmen , DON Artemio y DON Cesar contra la sentencia
dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016, en los autos de juicio ordinario número 31/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de doña Carmen , don Artemio y don Cesar , contra doña Consuelo , representada por el Procurador don Antonio Urbea Aneiros, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Carmen , don Artemio y don Cesar . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 3 de julio de 2018.



TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del debate I. Doña Carmen , don Artemio y don Cesar promovieron demanda en ejercicio de acción de nulidad de testamento, y consignaban en el escrito inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) El codemandante don Artemio es hermano de don Porfirio , y este último, ya fallecido, era el esposo de doña Susana , que a su vez falleció en fecha 21 de noviembre de 2014. El 28 de agosto de 2014 la Sra.

Susana había otorgado su último testamento, que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

b) La Sra. Susana no tenía descendientes y su esposo don Porfirio había fallecido con anterioridad, de modo que sus familiares por afinidad más cercanos en la fecha de su fallecimiento eran -además de su cuñado don Artemio - doña Carmen y don Cesar , hijos de don Carmelo , también fallecido, que era hermano de don Artemio y del esposo de doña Susana , don Porfirio . Los citados sobrinos de doña Susana , junto con don Artemio , son los promotores de la acción de nulidad del testamento.

c) En el testamento notarial que se impugna se designa como heredera universal a la demandada doña Consuelo , que era la persona que desde hacía años se encargaba del desempeño de las tareas domésticas, durante tres horas diarias, en el domicilio de doña Susana .

d) Con anterioridad al testamento impugnado, que fue formalizado por la Sra. Susana tres meses antes de su fallecimiento y a la edad de 92 años, la difunta había otorgado otros tres testamentos con un contenido absolutamente distinto.

e) El notario que autorizó el testamento impugnado, don Jaime de Motta García-España, incurrió en diversas inexactitudes en el otorgamiento, especialmente por hacer constar que la Sra. Susana gozaba de la capacidad legal necesaria para testar, con olvido de que en una actuación notarial previa, en mayo de 2013, se negó a emitir un juicio sobre la capacidad de la otorgante e hizo recabar un informe médico para alcanzar la certeza de la capacidad mental de doña Susana .

f) El testamento de 28 de agosto de 2014 debe considerarse nulo por incapacidad mental para testar de doña Susana y/o engaño provocado por la designada heredera.

Al amparo de las anteriores premisas, interesaban los actores en la súplica de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 422.1 del Codi civil de Catalunya, la declaración de la nulidad del testamento de 28 de agosto de 2014 por no gozar la testadora del pleno uso y disfrute de sus capacidades mentales para testar y/o por la concurrencia de un engaño determinante de vicio del consentimiento.

II. La representación de doña Consuelo se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida: a) Ni la avanzada edad de la testadora ni la circunstancia de que con anterioridad al otorgamiento del testamento de 28 de agosto de 2014 hubiera formalizado otros de contenido distinto se configuran por ellas solas como causas de nulidad del testamento: la edad avanzada no conlleva necesariamente un estado de demencia, y la ley permite la revocación de testamentos anteriores cuando el testador lo estime oportuno.

b) La relación de la Sra. Susana con los demandantes era prácticamente inexistente, y, desde el fallecimiento de su esposo, fue únicamente la demandada, doña Consuelo , quien se encargó de su cuidado y asistencia.

c) La fe pública ampara la creencia del notario de que el otorgante es capaz y la intervención de los facultativos se configura como una opción discrecional del fedatario.

d) Es cierto que la Sra. Susana padecía un déficit auditivo, pero ello no suponía una merma de sus facultades mentales. Tenía dificultades en la comunicación, pero no la anulaban ni afectaban a su capacidad de entendimiento.

e) La nulidad del testamento habría precisado que la incapacidad de la testadora fuera grave hasta el extremo de no ser consciente de sus propios actos, y la jurisprudencia proclama que el deterioro cognitivo moderado del testador no es causa de incapacidad invalidante, pues la persona en dicho estado mental no tiene anulada su capacidad volitiva ni intelectiva.

III. La juez de instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a los actores.

Razonaba que de la testifical practicada y de la documentación médica incorporada a las actuaciones se desprendía que aunque la Sra. Susana padecía diversas patologías físicas, en absoluto podía considerarse acreditado que tuviesen repercusión alguna en sus capacidades mentales, las cuales tampoco se hallaban mermadas por la hipoacusia, ya que esta afectación no le impedía entenderse ni comunicarse con sus interlocutores.

A partir de ello, subrayaba la irrelevancia de la relación que pudiera mantener la Sra. Susana con sus cuñados y sobrinos, ya que lo único que resultaba esencial era determinar su capacidad para testar y, acreditada tal capacidad, era únicamente la testadora la que obviamente podía disponer de sus bienes a favor de las personas que estimara oportuno.

Rechazaba finalmente que la designación de doña Consuelo como heredera universal fuera ilógica o absurda o que denotase algún grado de demencia o de afectación mental de la testadora, ya que consta que durante muchos años se encargó de su cuidado y acompañó con frecuencia a la Sra. Susana a sus visitas al médico y a los hospitales, y concluía apuntando que no se contaba con indicio alguno que pudiese avalar la afirmación de que la testadora fuese objeto de un hipotético engaño por parte de la designada heredera.

IV. La representación de los actores insiste en su recurso en que la testadora padecía una grave deficiencia auditiva y un deterioro cognitivo moderado, afectaciones ambas que determinaban que no se encontrara en plenitud de sus facultades mentales, como lo acredita el hecho de que designara heredera universal a una persona que se encargaba de las tareas domésticas en su domicilio.

Cuestiona además la veracidad del testimonio del notario, ya que la Sra. Susana estaba diagnosticada de deterioro cognitivo moderado, lo que debió haber conducido a dicho fedatario a recabar el informe de dos facultativos y la colaboración de dos testigos instrumentales.

Reprocha además a la juzgadora de instancia que no haya tenido en consideración el testimonio del Sr. Arsenio , vecino de la Sra. Susana , que dio fe de lo limitado de las facultades mentales de esta última, e impugna igualmente la veracidad y autenticidad del informe de alta hospitalaria de 22 de agosto de 2014, así como las manifestaciones de la Dra. Maite , quien, a su criterio, elaboró un informe desajustado a la realidad y también faltó a la verdad durante su declaración a presencia judicial.



SEGUNDO.- Determinación de los perfiles del litigio. Normativa y doctrina legal sobre la nulidad del testamento por falta de capacidad del testador I. Se ejercita por los actores recurrentes la acción de nulidad del testamento otorgado en fecha 28 de agosto de 2014 por doña Susana al amparo de la norma contenida en el artículo 422-1 del Codi civil de Catalunya, que dispone que es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.

Pese a la profusa construcción argumental acometida por la parte apelante a lo largo de sus inusitadamente extensos escritos, lo cierto es que su tesis sobre la pretendida nulidad del testamento se cimenta, prácticamente de forma exclusiva, en un único pilar, cual es la afirmación de que en el momento del otorgamiento la testadora no gozaba de la plenitud de sus facultades mentales y, por tanto, no reunía los requisitos de capacidad a los que se refiere el precepto transcrito.

En congruencia con aquel alegato, se defiende por la misma parte que el notario autorizante del testamento, Don Jaime de Motta García-España, incumplió sus deberes legales de ponderación de la capacidad de la testadora, y, específicamente, el artículo 421-7 CCCat, que obliga al fedatario a identificar al testador y a apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial, y el artículo 421-9.1 del mismo texto, que dispone que 'si el testador no está incapacitado judicialmente, el notario debe apreciar su capacidad para testar de acuerdo con el artículo 421-7 y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo'.

II. La doctrina legal ha asentado las premisas que deben calibrarse en el trance de abordar las impugnaciones de la validez del testamento por la presunta falta de capacidad del testador. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015, con cita de la de 26 de abril de 2008, establece los siguientes principios: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre; y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia'. [...] En relación con el juicio de capacidad acometido por el notario autorizante, se entiende por la doctrina legal que 'el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998).



TERCERO.- Reanálisis de la actividad probatoria acometida por la juzgadora de instancia.

Corroboración integra de sus conclusiones I. Ya se anticipó que la sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras por estrictas razones de insuficiencia probatoria en relación con el aspecto nuclear del debate, cual es la presunta incapacidad de doña Susana para otorgar el testamento cuya validez se cuestiona, y lo cierto es que, verificada una detenida revisión de las diligencias de prueba practicadas durante el procedimiento, ha de convenirse que los resultados que aquellas arrojan no permiten detectar el error que los apelantes imputan a la valoración acometida por la juez a quo, antes al contrario, avalan con rotundidad, en todos sus aspectos, las conclusiones plasmadas en la sentencia frente a la que se apela.

Consecuentemente, deben darse por reproducidos los atinados razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia, sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos: 1. El leitmotiv del argumentario desplegado en el escrito de apelación está configurado por la afirmación de que el notario que autorizó el testamento de doña Susana , don Jaime de Motta García-España, se despreocupó de cumplir con su deber legal de apreciar la falta de capacidad de la otorgante, a lo que se agrega en el recurso que faltó a la verdad durante su testimonio en el acto del juicio.

Lo cierto es que el referido fedatario público fue rotundo y asertivo en el curso de su declaración durante la vista, y que no se aprecia ningún indicio de que alguna de sus afirmaciones, vertidas además con solidez y solvencia según se aprecia en el soporte audiovisual del juicio, no se ajustase a la realidad.

Por lo pronto, don Jaime de Motta García-España desmintió una de las imputaciones que se le atribuían en el escrito inicial de demanda, cual era la circunstancia de que faltó a la verdad cuando reflejó en la escritura que la Sra. Susana había comparecido personalmente en la notaría, cuando, según se aseguraba, con ocasión de otro acto notarial promovido por la propia doña Susana -otorgamiento de poder a favor de un tercero para gestionar la aceptación de determinada herencia-, el fedatario se había desplazado al domicilio de la otorgante por su avanzada edad y su deterioro físico y mental.

Con independencia de la entidad de aquella imputación -que presupone que el notario faltó conscientemente a la verdad en documento público-, lo cierto es que durante su declaración testifical el fedatario público corroboró que la Sra. Susana , aunque desplazándose en silla de ruedas y en compañía de la hoy demandada, compareció personalmente en la notaría. La documental obrante en autos revela que, pese a su edad y a sus dificultades físicas, la Sra. Susana era independiente para las actividades de la vida diaria, aunque se valiera de un andador para desplazarse (cfr. documento número 23 de la contestación, informe médico de 22 de agosto de 2014).

Por lo demás, se dan por reproducidas las pormenorizadas y contundentes observaciones incorporadas a la sentencia de instancia en relación con el testimonio de don Jaime de Motta García-España, singularmente en relación con la plena capacidad de la testadora para otorgar el testamento, su desenvoltura y claridad en cuanto a sus expresiones y su indiscutible voluntad de transmitir todos sus bienes por vía sucesoria a la Sra.

Consuelo . Ratificó el fedatario que no albergó ninguna duda sobre la capacidad de la testadora, por lo que no consideró necesaria la intervención de dos facultativos que certificasen acerca de ese extremo.

2. Inciden especialmente los actores en su escrito de recurso en la circunstancia de que la testadora padecía una hipoacusia grave a la que, según la literatura médica, se asocia normalmente una limitación de las facultades mentales.

Los resultados arrojados por las diligencias probatorias desmienten aquella afirmación. No es discutible, ciertamente, que la Sra. Susana padecía un déficit auditivo, pero no consta que ello supusiera una merma de sus facultades mentales. En un buen número de informes médicos se alude a la hipoacusia que padecía -que en algunos casos se califica de severa- y a las dificultades de comunicación que ello representaba, pero en ningún caso se asegura que tal comunicación fuera imposible -se afirma por los recurrentes, sin probarlo, que la testadora no sabía leer ni escribir, aparte de que la circunstancia de que firmara las escrituras notariales permite inferir precisamente lo contrario-.

Prueba de la anterior es, como se apunta por la parte demandada, que la Sra. Susana era usuaria de audífonos graduables (documento número 21 de la contestación), cuya prescripción y utilización resultarían innecesarias si no le permitieran conservar algunas facultades auditivas. Presentaba dificultades en la comunicación, pero no la anulaban ni afectaban a su capacidad de entendimiento, y en los informes médicos en los que se alude al deterioro cognitivo se califica siempre y en todo caso de moderado, nunca de severo o total, y se refiere que dificulta la exploración o la anamnesis, pero en ningún caso que las impidiera totalmente.

Figura incorporado a autos un informe de audiometría de fecha 12 de julio de 2013, es decir, que debe entenderse que la dificultad auditiva ya estaba presente con ocasión del otorgamiento de un poder especial por parte de la Sra. Susana en fecha 13 de mayo de 2013 -poder que se confirió a favor de un tercero, amigo de uno de los hijos del codemandante don Artemio , para gestionar la aceptación de determinada herencia-, y en ningún caso se cuestionó por los actores la validez de aquel acto notarial de apoderamiento por la hipoacusia que afectaba a la otorgante del poder, ni el notario autorizante, Sr. Rodríguez Barroso, consideró que la repetida deficiencia anulara la capacidad volitiva ni intelectiva de la Sra. Susana .

3. Ya se ha adelantado que los informes médicos relacionados con la salud de doña Susana no avalan desde ninguna perspectiva la tesis defendida por los recurrentes. Así: (i) En el informe del hospital de Sant Joan Despí Moisés Broggi de 18 de agosto de 2014 (10 días antes del otorgamiento del testamento), confeccionado por la Dra. Fermina y el Dr. Teodoro (documento número 22 de la contestación), se reflejan las siguientes consideraciones: 'Funciones superiores conservadas, Glasgow 15/15, no focalidad neurológica aguda. Independiente para todas las actividades básicas de la vida diaria, aunque camina con apoyo de caminador y no sale de casa. Continente de esfínteres. Barthel basal habitual 90/100 puntos. No deterioro cognitivo previo. Pfeiffer de 0 errores. CAM negativo'.

(ii) Los términos del informe del mismo hospital de 22 de agosto de 2014 (6 días antes de la formalización del testamento impugnado), elaborado por la Dra. Maite (documento número 23 de la contestación) son prácticamentes idénticos a los del anterior: 'Independiente para todas las actividades básicas de la vida diaria, aunque camina con apoyo de caminador y no sale de casa. Continente de esfínteres. Barthel basal habitual 90/100 puntos. No deterioro cognitivo previo. Pfeiffer de 0 errores. CAM negativo'.

Se incide especialmente, en cuanto a los dos informes anteriores, en la circunstancia de que fueron extendidos en fechas muy próximas a la del otorgamiento del testamento, y que en uno y otro se subraya la inexistencia de deterioro cognitivo previo.

(iii) En el recurso de apelación se cuestiona igualmente la veracidad y autenticidad del informe de alta hospitalaria de 22 de agosto de 2014, así como de las manifestaciones vertidas durante el acto del juicio por la Dra. Maite , autora del referido informe.

Se defiende en concreto por dicha parte que no es verosímil que una persona de 92 años no cometa ningún error en el cuestionario de Pfeiffer, y que ello debe conducir a la conclusión de que el informe es falso o erróneo, y que por tanto la mencionada facultativa también faltó a la verdad durante su declaración a presencia judicial.

Apunta igualmente que 'resulta sospechoso' que no exista soporte papel de los tests o cuestionarios -Pfeiffer, Barthel, CAM- a los que fue sometida la paciente.

Sin embargo, no se detecta dato alguno que permita poner en entredicho la profesionalidad de la Dra.

Maite ni el rigor de sus consideraciones médicas. La citada facultativa corroboró con rotundidad durante el acto del juicio que la Sra. Susana no presentaba deterioro cognitivo, conclusión a la que llegó después de practicarle personalmente la exploración cognitiva. Agregó que la paciente sabía lo que quería y entendía lo que se le decía, y que si se hubieran detectado signos de demencia se habría hecho constar en el informe, pero no existían.

A propósito de la práctica de los tests, matizó que efectivamente fueron cumplimentados, pero que no se conserva el soporte papel, sino que los resultados se trasladan directamente a la historia clínica.

Por lo demás, las mismas consideraciones plasmadas por la Dra. Maite fueron reproducidas dos meses después por el Dr. Juan Luis en su informe de 1 de noviembre de 2014, en el que también reflejó la inexistencia de deterioro cognitivo.

(iv) Las anteriores observaciones no resultan contradichas, en contra de lo que se preconiza por los recurrentes, ni por el informe del médico de cabecera Dr. Marco Antonio , de fecha 25 de agosto de 2014, ni por el del médico forense, incorporado como documento número 24 de la contestación.

En cuanto al primero de aquellos informes, su elaboración no fue precedida, como reconoció el propio Dr. Marco Antonio durante su declaración testifical, de una exploración personal de la paciente, sino que se cumplimentó a partir de los datos de salud que la Sra. Susana presentaba más de un año antes, en concreto en abril de 2013. El facultativo, por ello, se limitó a reproducir el diagnóstico de 'deterioro cognitivo moderado', pero se insiste que con ocasión del informe de agosto de 2014 el Dr. Marco Antonio no exploró a la paciente, y se recuerda que el juicio de capacidad del testador debe referirse al momento del otorgamiento.

Por esa misma razón debe interpretarse con cautela el informe médico-forense obrante al folio 234 de autos, porque, por una parte, refleja también la patología de 'deterioro cognitivo moderado' a partir del informe del Dr. Marco Antonio , y, por otra, el informe forense data del 27 de abril de 2015, es decir, se expidió tras el fallecimiento de la testadora y, obviamente, sin haberla explorado. En todo caso, el médico forense apunta que un individuo de este grado de deterioro suele conservar la orientación temporal y en persona, de reconocimiento de caras y familiares y la capacidad de viajar a lugares conocidos.

4. En la demanda se significaba con vehemencia que con anterioridad al testamento impugnado, que fue formalizado por la Sra. Susana tres meses antes de su fallecimiento y a la edad de 92 años, la difunta había otorgado otros tres testamentos con un contenido absolutamente contrario: en el de 23 de septiembre de 1999 testó a favor de su esposo don Porfirio ; en el de 4 de julio de 2002, una vez fallecido don Porfirio , otorgó nuevo testamento en el que designó herederos universales por partes iguales a don Artemio y don Carmelo , hermanos de don Porfirio y cuñados por tanto de doña Susana ; y el 21 de noviembre de 2002 formalizó un tercer testamento en el que nombraba los mismos herederos, si bien asignó una tercera parte a don Carmelo y dos terceras partes a don Artemio .

A partir de aquellos datos los recurrentes parecen sugerir que la circunstancia de que el testamento definitivo tuviera un contenido radicalmente distinto al de los que le precedieron revela por sí sola el deterioro de las facultades mentales de la Sra. Susana . No se alcanza a detectar, sin embargo, el nexo causal que pudiera mediar entre una circunstancia y otra. Con independencia de que durante el acto del juicio el notario don Jaime de Motta García-España afirmó que es frecuente que personas que no cuentan con familiares directos o cercanos cambien de criterio mediante el otorgamiento de diversos testamentos, se recuerda que el testamento cuya validez se impugna fue formalizado 12 años después del que le precedió, por lo que es razonable estimar que durante tan extenso lapso temporal la causante pudo haber reconsiderado su decisión en función de una multiplicidad de circunstancias.

En todo caso, el artículo 422-8 CCCat proclama, como no podía ser de otra manera, la revocabilidad de las disposiciones testamentarias.

5. Objetan también los apelantes que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración el testimonio del señor Sr. Arsenio , vecino de la Sra. Susana , que manifestó respecto a esta última que 'le hablaba uno y movía la cabeza' y 'le daba la razón pero no se enteraba', 'no se podía hablar mucho con ella, no se enteraba, había que gritarle mucho', 'cada vez estaba peor, como todo el mundo'.

Mantienen que tales manifestaciones acreditan la falta de lucidez mental de la Sra. Susana , pero es obvio que se trata de una inferencia simplista porque lo único que el vecino pudo expresar fue una impresión subjetiva de la que solo puede extraerse que la Sra. Susana tenía dificultades auditivas, y en ningún caso que padeciera alguna limitación de sus facultades mentales. Omiten los recurrentes, además, que el también testigo Sr. José , igualmente vecino de la Sra. Susana , declaró que 'la veía bien del coco'.

Y tampoco puede marginarse la declaración testifical de la Sra. Delia , directora de la oficina de la entidad bancaria en la que la Sra. Susana tenía depositados sus ahorros. Aseguró dicha testigo que siempre acudía con doña Consuelo , aunque esta se quedaba fuera del despacho, y que trataba directamente con la Sra. Susana para la gestión de sus cuentas. Agregó que recogió personalmente la firma de doña Susana para los contratos bancarios obrantes a los folios 367 a 375 de autos, que le solicitó la inclusión de la Sra.

Consuelo como persona autorizada, y que además le expresó su voluntad de que esta última pudiese disponer de los fondos.

6. Aquella última observación es suficiente para disipar las suspicacias que explícitamente se plasman en el recurso de apelación en relación con el hecho de que la testadora designara heredera universal a una persona que se encargaba de las tareas domésticas en su domicilio.

Se exponía al respecto por la representación demandada, y lo cierto es que la documental incorporada a autos lo avala, que desde el fallecimiento del esposo de la Sra. Susana , la doña Consuelo se encargó de su cuidado, inicialmente mediante la prestación de servicios domésticos durante tres horas cada 15 días y con posterioridad, durante prácticamente 10 años, los siete días de la semana, incluidas vacaciones, en muchas ocasiones durante más de 12 horas diarias. Multitud de informes médicos corroboran que doña Consuelo era la 'cuidadora' que la acompañaba a las visitas médicas y le asistía en su domicilio.

No se aprecia, consiguientemente, que la designación de doña Consuelo como heredera universal fuera sintomática de alguna clase de deterioro mental que afectara a la testadora, antes al contrario, resulta congruente con el indiscutible hecho de que fue la hoy demandada quien con más dedicación destinó sus esfuerzos y su trabajo al cuidado y asistencia de doña Susana .

II. En conclusión, se conviene con la juzgadora de instancia que, aunque de la documentación médica incorporada a las actuaciones se desprende que la Sra. Susana padecía diversas patologías físicas, en especial las que afectaban a su capacidad auditiva, no se cuenta con indicio sólido alguno del que pudiera inferirse que aquellas deficiencias comportaran, más allá de un deterioro cognitivo moderado -deterioro que incluso se descarta expresamente en algunos informes médicos, como se ha expuesto-, una merma apreciable de sus capacidades mentales, al menos para concluir que en el momento de otorgar testamento tuviera anulada su capacidad volitiva o intelectiva.

Ante ello debe prevalecer la presunción de capacidad para testar, lo que torna ociosa cualquier consideración sobre la relación que pudiese mantener la Sra. Susana con sus cuñados y sobrinos, ya que, como se razona por la juez a quo, lo relevante a los efectos que se debaten es determinar si la causante gozaba de capacidad suficiente para testar, y, no resultando probado que estuviera afectada por limitación alguna en tal sentido, es obvio que podía disponer de sus bienes a favor de las personas que estimara oportuno.

Finalmente, se significa que aunque en la demanda inicial se sustentaba la petición de nulidad no solo en la incapacidad mental de la testadora, sino también en un presunto engaño provocado por la designada heredera, lo cierto es que este último argumento se formuló en términos meramente hipotéticos y carentes manifiestamente de asertividad, aparte de que no se aportó dato fáctico alguno, salvo la mera sospecha de los actores, que pudiese respaldar la afirmación sobre una presunta conducta dolosa o engañosa imputable a doña Consuelo , y mucho menos se propuso prueba al respecto. En todo caso, se trata de un particular sobre el que no se insiste en el recurso de apelación.

III. La sentencia de instancia, consecuentemente, debe ser íntegramente confirmada.



CUARTO.- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen , don Artemio y don Cesar , representados en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 31/2015, promovidos frente a doña Consuelo , representada en esta alzada por el procurador don Antonio Urbea Aneiros.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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