Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 583/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 687/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 583/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100539
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1430
Núm. Roj: SAP CA 1430/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº583 /2018
Presidente Ilmo. Sr.
Don Ángel Sanabria Parejo
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ramón Romero Navarro
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000
Autos de Juicio de Modificación de Medidas número 312/2015
Rollo de Apelación número 687/2018
En la Ciudad de Cádiz, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de
Juicio de Modificación de Medidas número 312/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Seis de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Isaac , representado en esta alzada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Paula Sánchez Roldán , y defendido por el Letrado Don Manuel Antonio Quirós
Domínguez, contra Doña Elisabeth , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don
Fernando Benítez López, y defendida por la Letrado Doña María J. Gutiérrez Postigo; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 11 de enero de 2018, en los Autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 312/2015 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Palomino Rodríguez, en nombre y representación de D.
Isaac , contra D.ª Elisabeth , imponiendo a la parte actora las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, no habiendo sido propuesta prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de las medidas acordadas en anterior procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos, en la que pretendía la extinción de la pensión de alimentos fijada a su cargo a favor de la hija común, entonces menor de edad, por importe de 175 € mensuales (230 €con las actualizaciones) o, subsidiariamente, la fijación de un límite temporal de un año. Se alega en el recurso que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba, al haberse acogido únicamente los argumentos esgrimidos de contrario, obviando hechos acreditados con relación al actor, al que se presenta como un padre que deliberadamente ha eludido sus responsabilidades paterno filiales, consecuencia de lo cual, la hija ha sufrido carencias que pretenden justificar su situación, cuando es lo cierto que el padre es una víctima más de la madre, quien le impidió el ejercicio normal del derecho de visitas, lo que le obligó a interponer numerosas denuncias para poder ver a su hija, habiendo sido dictada resolución en ejecución, imponiéndole a la madre la obligación de cumplir el régimen de visitas, sin que se haya valorado que la madre ni siquiera residía con ella hace tiempo, sino que vivía con otra persona, residiendo la hija con los abuelos maternos, por lo que considera que tanto el padre como la hija son víctimas de la situación creada por la madre, que no sostiene económicamente a la hija, pretendiendo hacer recaer toda la carga sobre el padre. Añade que fue la propia hija la que decidió romper el contacto con el padre, que desconoce su situación, sus problemas con la Ley, que la llevaron al centro de internamiento, siendo una situación excepcional cuya responsabilidad no es atribuible al apelante, además de que el abandono de los estudios por la hija, como la misma declaró en el acto del juicio, se debe a una adolescencia complicada, estimando que ello excluye la obligación de alimentos, porque la situación de necesidad económica ha sido creada por la propia hija, de acuerdo con las SSTS de 15 de noviembre de 2008 y 1 de marzo de 2001. En cuanto a la afirmación de la sentencia apelada de que la hija decidió retomar sus estudios al tomar conciencia de la importancia de formarse, aduce el apelante que en certificado de estudios aportado consta que la hija no ha superado el aprendizaje mínimo del curso de comercio por inestabilidad de asistencia, afirmando no obstante que pretende obtener el grado medio, pese a no haber mostrado interés alguno en una titulación inferior y, aun cuando se aporta el certificado de haber solicitado la admisión en un instituto, reconoció la hija en el acto del juicio que ello lo hizo al tener conocimiento de la interposición de la demanda, por lo que estima el apelante que la situación de dependencia económica de la hija es imputable a la misma, que no ha querido formarse para acceder al mercado laboral, que comienza en España a los 16 años y no a los 18 años como se dice en la sentencia apelada. Sostiene el apelante que la situación de inactividad y pasividad de la hija, tanto en su formación como en la búsqueda de empleo, es muy anterior a la situación actual. Se alega igualmente en el recurso que en la demanda se interesaba con carácter subsidiario que se estableciera un límite temporal no superior a un año, tiempo que podría ser revelador de si la hija cambia la actitud pasiva y encauza su formación y su vida, sin que se haya tenido en cuenta en la instancia, estimando que es un tiempo más que suficiente para terminar los estudios, resultando de aplicación el art. 152.5º CC. Por último, considera el apelante que no es de justicia la imposición de costas de la primera instancia, por ser impropio de un procedimiento de familia, por la naturaleza pública de los intereses en juego, estimando que se contradice con otro pronunciamientos similar del mismo Juzgado, estimando que igual que en dicho supuesto en que se estimó la demanda y no se impusieron las costas, el caso suscita dudas de hecho y derecho que justifican su no imposición, aduciendo además que la imposición de costas es especialmente gravosa por una circunstancia nueva, cual es que el apelante está desempleado y sin recursos, como acredita el habérsele reconocido como beneficiario de justicia gratuita.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
TERCERO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.
CUARTO.- Se impugna la sentencia por haber desestimado la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, acordada en anterior procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.
Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos y, alcanzada después la mayoría de edad por la hija mayor, se pretende la extinción de la pensión alimenticia de la hija o, subsidiariamente, la fijación de un límite temporal de un año.
Hemos de analizar, por tanto, procede la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, nacida el NUM000 de 1999, que contaba la edad de 18 años recién cumplidos a la fecha de la demanda, interpuesta el 19 de febrero de 2017, cuando apenas no habían pasado ni dos meses desde que la hija alcanzara la mayoría de edad. La demanda rectora de la litis basa la pretensión de extinción de la pensión de alimentos en la concurrencia de la causa prevista en el art. 152.3º CC.
La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 3º, que es el invocado en la demanda, establece que cesa también cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
En la sentencia apelada, en cuanto a la causa de extinción alegada, se argumenta que en el procedimiento ha quedado perfectamente acreditado que la hija no está aún capacitada para ejercer un oficio, profesión o industria por el mero hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, siendo público y notorio que son pocos los jóvenes españoles que con dieciocho años recién cumplidos logran acceder al mercado laboral, incidiendo la resolución apelada en el hecho de que el demandante ha solicitado la extinción de la pensión cuando aún no habían transcurrido ni siquiera dos meses desde que D.ª Natividad adquirió la mayoría de edad, sin que tampoco se considere que la hija mantenga una actitud pasiva, 'propia de quien está recibiendo un sueldo por no hacer nada, y ello por la sencilla razón de que D.ª Natividad probablemente ha sido consciente siempre de que su padre no estaba abonando la pensión alimenticia voluntariamente.' Se razona igualmente por la Magistrada a quo que ni siquiera podría extinguirse la pensión alimenticia por la causa prevista en el apartado 5 del art. 152, no invocado por el demandante, pues 'D.ª Natividad sin duda ha tenido una adolescencia complicada, como se desprende de los razonamientos de la sentencia dictada por este Juzgado en procedimiento de modificación de medidas, y sin duda se ha visto afectada por la escasa relación que ha mantenido con su padre y los conflictos entre sus progenitores; los menores de edad, precisamente por su inmadurez, suelen cometer errores, y justamente por ello tienen que tener el derecho a enmendar su comportamiento a medida que crecen y son conscientes de sus equivocaciones. Y de lo actuado en este procedimiento se deduce que D.ª Natividad está tratando de encauzar su vida, sin que pueda considerarse ajustado a derecho, sino abuso del mismo por parte de su padre, extinguir la pensión alimenticia recién alcanzada la mayoría de edad por errores cometidos cuando aún era menor.' El apelante basa el recurso en la causa no alegada del art. 152.5º CC, porque en definitiva funda el mismo en la falta de aplicación de la hija y en que la situación de desempleo es imputable a la misma, lo que esta Sala -además de no haber sido alegado en la demanda-, no puede compartir. Dicho precepto establece como causa de extinción de la pensión de alimentos, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a pagar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Estimamos que no concurre dicha causa porque no ha transcurrido un tiempo razonable para que la hija pueda culminar su formación y, aun cuando pueda llevar cierto retraso en los estudios e, incluso, no haber obtenido un aprovechamiento óptimo del primer curso de comercio, ello no puede llevar a considerar que es por una falta de aplicación, porque hay que dejar un margen razonable para que la hija que, como se señala en la sentencia, ha tenido una adolescencia complicada, pueda retomar los estudios y realizarlos con aprovechamiento, sin que apenas un mes después de alcanzada la mayoría de edad pueda el padre pretender la extinción de la pensión de alimentos, ni por estar capacitada para acceder al mercado aboral, causa invocada en la demanda, ni por desidia en acceder al mismo, causa alegada en el recurso. Respecto a la alegación de que la hija vive con los abuelos maternos, debemos tener en cuenta que no es la causa invocada para su extinción, sin que se haya cuestionado ni en la demanda ni en el recurso la falta de legitimación de la madre para percibir la pensión de alimentos por falta de convivencia y dependencia económica de la hija.
En cuanto a la fijación de un límite temporal, en la sentencia apelada se desestima por considerar que el período de un año es insuficiente para que la menor concluya la formación que ha iniciado y pueda prepararse efectivamente para el desempeño de un oficio, pronunciamiento que igualmente ha de mantenerse en esta alzada, dada su edad a la fecha de la demanda, con 18 años recién cumplidos (apenas alcanzada la mayoría de edad), ya que no puede entenderse que haya una mala conducta ni una falta de aplicación, pese a que pudiera no finalizar los estudios obligatorios y llevar retraso en los mismos, ni optar a tener una formación universitaria, lo que no siempre es posible, habiendo optado por estudios de formación profesional, debiéndosele dar un margen para que se procure la formación profesional, sin que proceda establecer límite temporal. Por ello, no estimamos justificado que se fije un límite temporal de tan sólo un año, atendida la edad de la hija y que la misma no ha finalizado sus estudios. En igual sentido, la SAP Málaga (Sección 6ª) nº 143/2017, de 15 de febrero.
QUINTO.- Resta por analizar el motivo del recurso que impugna el pronunciamiento que acuerda la imposición de costas a la parte actora, interesando el apelante que no se haga una expresa imposición de las costas de primera instancia motivo recurrente que ha de correr suerte desestimatoria en aplicación del art.
394 LEC, sin que concurran razones que justifiquen que se excluya el principio del vencimiento, limitándose a indicar el apelante que el precepto no rige en procesos de familia, criterio que no es seguido por este Tribunal en procedimientos de modificación de medidas, sin que en el presente caso se aprecie causa para su no imposición, no concurriendo dudas de hecho y derecho, según se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia. Por ello, no apreciándose motivos para que no se aplique el criterio del vencimiento, al no apreciarse dudas de hecho o derecho que justifiquen su no imposición, procede desestimar este motivo de recurso y, por todo lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada y el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Isaac , contra la Sentencia de 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas número 312/2015, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

