Sentencia CIVIL Nº 583/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 583/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 607/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 583/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100457

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18199

Núm. Roj: SAP M 18199/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0160916
Recurso de Apelación 607/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 814/2017
APELANTE: Dña. María Rosario
PROCURADOR Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
APELADO: ENDESA ENERGIA, S.A.U.
PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 583/2018
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiséis de diciembre dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada
que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal nº 814/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 607/2018 seguidos entre
partes, de una, como parte demandante apelada, ENDESA ENERGIA SAU. representada por la Procuradora
Sra. Medina Cuadros y de otra como demandada-apelante DOÑA María Rosario ., representada por la
Procuradora Sra. Romojaro Casado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 23 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por ENDESA ENERGÍA SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, y condeno a Dª María Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romojaro Casado, al pago de la cantidad de 3653,21 euros, más intereses legales desde su interpelación judicial, así como el pago de las costas devengadas en el procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte demandante y, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento sustanciándose por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por existir causas pendientes de atención preferente

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. en cuanto no se opongan a los que a continuación se señalarán:
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora presentó demanda reclamando el importe de las facturas que aportaba, por el suministro de gas realizado en la calle Ponce de León, nº 11-3ºD de Alcalá de Henares, ya que a pesar del tiempo transcurrido, la demandada no había procedido al pago.

Pretensión que encontró la oposición de la parte demandada, alegando prescripción, error aritmético respecto del total reclamado y, además, que había dado de baja el suministro y no era debida suma alguna.

La Sentencia estimó la demanda, al considerar, en esencia, que la prescripción no podía ser acogida por comenzar el cómputo del plazo de prescripción en el momento en el que dejaron de prestarse los servicios y, además, que no estaba acreditada la baja que se alegaba, por lo que consideraba debida la suma reclamada.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se argumentarán y al que se ha opuesto la parte contraria, solicitando, por las argumentaciones que expone, la integra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

Alega la parte apelante, que al tenerse por cierta la aportación del contrato y la realización del efectivo suministro, cuando el contrato no se ha aportado al procedimiento y, al tratarse de vivienda a la que ella ya no tiene acceso, desconoce las condiciones pactadas y si el suministro se ha seguido prestando, alegando que la facturación tardía tiene consecuencias que en la Sentencia no se contemplan.

Las anteriores alegaciones carecen de relevancia en relación con el objeto del procedimiento, puesto que no fue discutida la existencia de contrato, siendo distinta su aportación a los autos y tampoco es relevante si la demandada ocupaba o no la vivienda en los periodos reclamados, puesto que se niega que ene se momento se hubiera producido la baja en el servicio, circunstancia que se analizará en el motivo correspondiente, debiendo realizar el pronunciamiento correspondiente en cuanto al retraso en la emisión de facturas, al analizar la prescripción alegada.



TERCERO.- Motivo del recurso: aplicación indebida del art. 1966.3 CC en lugar del 1967.4 CC en relación con la prescripción y falta de aplicación del art. 96.2 del RD 1955/2000 .

Alega el apelante que la Sentencia, al considerar aplicable el plazo de prescripción que establece el art.

1966.3 CC, incurre en error, ya que es aplicable el art. 1967.4 del mismo cuerpo legal.

El motivo se estima.

Como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sección, en Sentencias por todas de 13 de Octubre de 2011 y 9 de Mayo de 2011 ' haciendo suyo el razonamiento contenido, a su vez, en sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de junio de 2009 , y todas las que en ella se citan, en los supuestos de contratos de suministro de agua, energía eléctrica, gas y combustibles con destino al consumo propio del comprador, y tratándose de mercancías pertenecientes a la actividad comercial ejercida por el acreedor, resulta aplicable el plazo de prescripción propio de la compraventa civil de mercaderías, que es el de tres años a tenor del art. 1967.4ª CC entendiendo que cada una de las entregas o suministros se corresponde con la extensión del respectivo recibo expresivo de una obligación, con exigibilidad propia, y a partir de cuya emisión comienza el 'dies a quo ' del cómputo del plazo. En fundamento de esa conclusión puede citarse la STS de 27.Sep.2005 , cuando declara que 'según reiterada jurisprudencia, el suministro es comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en periodos de tiempos determinados o a determinar, con posterioridad, y por un precio en la forma preestablecida por las partes ( STS de 8 de julio de 1988 , así como, las de 7 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003 ). Por tratarse de un contrato atípico, ya desde la sentencia de 30 de noviembre de 1984 esta Sala ha entendido que su régimen jurídico 'no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civi ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1.445 y siguientes del Código civil y, en su caso, si es mercantil , 325 y siguientes del Código de comercio ) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos'( sentencia de 7 de febrero de 2002 ) '.

Por lo anterior, acogiendo que el plazo es el de tres años que establece el art. 1967.4 CC y que el plazo empieza a contarse desde que se dejó de prestar cada servicio concreto, como establece la jurisprudencia citada, las cantidades que se reclaman derivadas de las facturas emitidas en 2010 y Enero de 2011 están prescritas, por un total de 502,86 €, y respecto del resto, aquellas expedidas con posterioridad a la prestación del servicio, computándolo desde el final de este, también estarían prescritas las que se refieren al consumo comprendido entre Enero de 2011 hasta 1 de Abril de 2013, ya que la demanda es de 20 de Abril de 2016, por lo que debe deducirse, por prescripción la cuantía reclamada de 1266,47 € y en total 1769,33 €, por lo que el motivo del recurso debe prosperar.



CUARTO.- Motivo del recurso: Error aritmético en la reclamación al solicitarse se estime la oposición y baja en el servicio en Abril de 2010.

Se alega que la suma de las facturas reclamadas, no es la que manifiesta la parte, si bien habiéndose deducido aquellas que reflejaban cantidades prescritas, de estimarse el fondo del asunto, se concretará la cantidad debida.

Respecto a la afirmación consistente en que ella junto al propietario de la vivienda dieron de baja el servicio al resolver el contrato de arrendamiento por el que ella ocupaba la vivienda en el año 2010, es alegación que no puede acogerse, ya que la distribuidora hizo constar que hasta que no solicitó la comercializadora la baja en el servicio no se procedió a efectuarla, lo que supone que no constaba baja previa y, por tanto, la responsabilidad es de la demandada al seguir vigente el contrato de suministro, y, por tanto debe ser condenada a satisfacer la suma que derivada de los consumos facturados se haya producido desde 1-4-1013 hasta 7-4-2014 en el que la distribuidora señala que ese produce el corte del suministro (con independencia de la fecha de retirada del contador), puesto que los conceptos fijos no son tampoco de su cargo, por no ser precisos ya para el suministro, por lo que la cuantía total que deberá satisfacer asciende a 952,99 € (facturas de 13,07 €, 489,48 €, 63,23 €, 95,75 €, 14,24 € y 277,22 €), estimándose en estos términos el recurso y la demanda.



QUINTO. Costas de Primera Instancia.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC y siendo parcialmente estimatoria la Sentencia de Primera Instancia, no se hace imposición de las causadas.



SEXTO.- Costas de esta alzada.

Respecto a costas no se hace expresa imposición de las de este recurso por su estimación parcial ( art.

398.2 LEC) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Romojaro Casado, en nombre y representación de DOÑA María Rosario ., contra la sentencia número 120/2018 de fecha 23 de Abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en el juicio verbal número 814/2017 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocar parcialmente la citada Sentencia en el sentido de condenar a la Sra. María Rosario a abonar a Endesa Energía SAU, la suma de 952,99 €, e intereses legales desde su interpelación judicial, absolviéndole del resto, y condenando a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad 2º.- No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/ 1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. En Madrid a cuatro de enero de dos mil diecinueve. Doy fe.

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