Sentencia CIVIL Nº 583/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 583/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 753/2017 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 583/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100573

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1018

Núm. Roj: SAP NA 1018/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000583/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 753/2017 , derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 235/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2
de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , los demandantes D. Luis Antonio y Dª. Dulce , representados
por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas; parte apelada
, la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA S COOP DE CRÉDITO , representada por el Procurador D.
Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 09 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 235/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO en nombre y representación de D. Luis Antonio y de Dª Dulce y debo absolver y absuelvo a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador D.

MIGUELLEACHE RESANO, con condena en costas de los demandantes.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes D. Luis Antonio y Dª. Dulce .



CUARTO.- La parte apelada, la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA S COOP DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 753/2017, habiéndose señalado el día 27 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes suscribieron con la entidad demandada en fecha 3/1/2013 un préstamo con garantía hipotecaria, documentado en escritura pública. Se convino un interés remuneratorio inicial a tipo fijo durante un año y posterior variable calculado conforme al Euríbor a un año incrementado en 1,90.

Dentro de la cláusula tercera en párrafo separado, bajo el título TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO se incluía la siguiente estipulación: ' Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá se nunca inferior a Dos con cincuenta por ciento anual' La cláusula de interés mínimo se aplicó desde la primera mensualidad transcurrido el primer año de vigencia del préstamo.

Los demandantes habían suscrito con anterioridad (2004, 2006, 2007 y 2009) con la misma entidad bancaria otros préstamos con tipo de interés ordinario mínimo.

La entidad financiera demandada formuló una ' oferta de novación ' en relación al préstamo que nos ocupa, con cinco alternativas respecto a la cláusula suelo contenida en el mismo.

Con fecha 24 de agosto de 2015 las partes suscribieron un acuerdo. En su expositivo IV se decía que debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado a la prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades. El texto del acuerdo era el siguiente: ' PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTARARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1.75% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario.

Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia ÚNICAMENTE al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.

SEGUNDA: Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.'

SEGUNDO.- En la demanda se ejercitaron acciones de nulidad por abusiva de la cláusula de interés ordinario mínimo, de nulidad radical y, subsidiariamente de anulabilidad por vicio en el consentimiento del acuerdo de 24/8/2015, así como de condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de las mismas.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en cuanto a estas pretensiones al considerar válida la renuncia de acciones contenida en el acuerdo de 24/8/2015, al tratarse de un ' acto dispositivo sobre un derecho que no contraviene ninguna ley imperativa, ni es en contra de tercero, ni contra el orden jurídico...La renuncia a la acción hace que se desestime de plano todas y cada una de las pretensiones relativas a la cláusula suelo '.

El recurso que interpuso la parte demandante se centra exclusivamente en sostener la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, sin formular alegación alguna en cuanto a la desestimación de su pretensión de nulidad del acuerdo de 24/8/2015.

Al no haber sido impugnado el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de nulidad del acuerdo de eliminación de la cláusula suelo, tal decisión resulta firme y no puede ser revisada en la alzada, pues en la apelación debemos pronunciarnos ' exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación '. ( art.465.5 LEC ).

La validez no cuestionada en la alzada del referido acuerdo, impide entrar a resolver sobre la pretensión de nulidad de la propia cláusula suelo, en virtud de la renuncia a acciones contenida en dicho acuerdo.



TERCERO.- En la demanda se ejercitó también pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora en cuanto los fijaba al 18%.

La sentencia desestimó esta pretensión por considerar que el referido tipo de interés no es abusivo.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7/8/2018 ha establecido que 'la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato' y 'que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato' .

Las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio del Tribunal Supremo , aplicaron el criterio del límite de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio para el control de abusividad de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, señalando que 'respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015, 1360), para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.' La consecuencia de esta declaración de abusividad consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.

Aplicando tal doctrina al caso planteado debe reputarse abusiva la cláusula del contrato de préstamo objeto de ejecución en cuanto fijó un tipo de interés de demora del 18% anual en todo caso superior en mas de dos puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio revisable pactado, procediendo en consecuencia la estimación parcial del recurso.



CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas de la primera instancia. Su aplicación priva de interés al último motivo de recurso en que se interesaba la no imposición de costas por dudas de hecho o derecho.

Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª. Dulce frente a la sentencia de fecha 09 de junio del 2017 , dictada en el Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 235/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña.

Con revocación parcial de dicha sentencia, estimamos en parte la demanda interpuesta por la parte apelante frente a CAJA RURAL DE NAVARRA S COOP DE CRÉDITO; declaramos nula por abusiva la cláusula sexta del contrato otorgado en escritura de préstamo hipotecario de fecha 3/1/2013 suscrito por las partes, en cuanto al tipo de interés de demora fijado en la misma de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado; absolviendo a la demandada en cuanto al resto de lo pedido.

Sin imposición de costas en las dos instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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