Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 656/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 583/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100687
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4378
Núm. Roj: SAP A 4378/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000656/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001394/2018
SENTENCIA Nº 583/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a seis de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas no consensuadas, seguidos
con el nº 1394/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por D. Gonzalo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte en
su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona y defendido por
la Letrada Dª. Rafaela Escudero Martínez, y como parte apelada, Dª. Josefina , representada por la Procuradora
Dª. Georgina Montenegro Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Rosa Sepulcre Coves, con la intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en el referido procedimiento, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Carbonell Arbona en representación de D. Gonzalo frente a Dª Josefina , DEBO MANTENER LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 9 DE FEBRERO DE 2012 dictada por este juzgado EN AUTOS nº 685/11 imponiendo al demandante el abono de las costas procesales devengadas en la instancia'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona, en nombre y representación de D. Gonzalo , exponiendo las argumentaciones que le sirve de sustento.
Tercero.-De dicho escrito se dio traslado a Dª. Josefina y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término Dª. Josefina presentó escrito de oposición y el Ministerio Fiscal escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 656/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de octubre de 2019 su deliberación, votación y fallo.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.D. Gonzalo plantea recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su petición de modificación de la pensión de alimentos que debe abonar a sus tres hijas, reduciéndola de 700 €/mes a 350 €/mes, alegando error en la valoración de la prueba al haber realizado una interpretación de los medios de prueba practicados sesgada, ilógica y arbitraria. Asimismo, solicita que se revoque la imposición de costas procesales al hallarnos en un proceso de Derecho de Familia y no se ha apreciado la existencia de mala fe o temeridad.
Dª. Josefina se opone al recurso manifestando que no existe valoración errónea de la prueba, sin que el demandante haya acreditado la disminución de ingresos que alega como motivo de la reducción solicitada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida al considerarla conforme a Derecho.
Segundo.- Modificación de medidas. Pensión de alimentos. . Error en la valoración de la prueba.
Fundamenta su petición la parte actora, y ahora apelante, en que la prueba practicada en autos justifica que se ha producido un descenso significativo de sus ingresos desde que se dictó la sentencia de divorcio de fecha 9 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 685/11 del mismo Juzgado, en la que se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes fijando una pensión alimenticia de 700 € mensuales a favor de sus tres hijas ( Olga , Tania y Pilar , nacidas en fecha NUM000 de 2001, NUM001 de 2003 y NUM002 de 2007, respectivamente), y ello por cuanto en aquel momento el Sr. Gonzalo regentaba un negocio de hostelería que fue vendido en octubre de 2017 al resto de integrantes de la sociedad, pasando a desempeñar un nuevo empleo con menores ingresos (en la actualidad, dependiente de una tienda por el que percibe una nómina mensual de 1.023 €).
De hecho, la parte contraria se aquietó a que el actor abonara la cantidad de 400 € desde el mes de marzo de 2018 al ser consciente de la escasa capacidad económica de su exmarido. Afirma que, sin embargo, la sentencia impugnada sustenta su decisión en alegaciones que no han sido realizadas por esta parte, o que han sido hechas con una finalidad distinta de la apreciada en la resolución judicial, llegando erróneamente a la conclusión de que el descenso de ingresos ha sido voluntario y buscado deliberadamente por el demandante.
En el supuesto sometido a debate, la sentencia de instancia concluye, tras el análisis de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que se acuerde una modificación de medidas definitivas y de las pruebas practicadas en el procedimiento, que 'la modificación que pretende el actor no consta que se haya producido y por ello ha de mantenerse la cuantía de la pensión alimenticia, debidamente actualizada, fijada en sentencia de febrero de 2012'.
Pues bien, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad que el juzgador 'a quo' , ni los litigantes pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ni la parte apelante ha justificado el vicio que atribuye a la sentencia dictada en la instancia.
En efecto, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba de la disminución de ingresos entre ambos momentos determinantes de la decisión a adoptar (aquel en que se dictó sentencia de divorcio y el de interposición de la demanda de modificación de medidas), puesto que se trata de los hechos fundamentadores de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), los medios de prueba practicados (documental obrante en autos) no justifican dicha circunstancia.
En realidad, la parte actora considera que serían suficientes a tales efectos la escritura de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador único, de fecha 30 de octubre de 2017, aportada como documento nº 2 de la demanda, en la que el Sr. Gonzalo vende sus 34 participaciones sociales a Dª. Apolonia por 1.020 €, junto con el contrato de trabajo temporal con la empresa ' DIRECCION001 .', ' DIRECCION002 .' y ' DIRECCION003 .', y las nóminas correspondientes (documentos nº 3 a 13 de la demanda).
No es así, y se comparte plenamente el criterio de la Juzgadora 'a quo'. En primer lugar, porque la venta de las participaciones sociales es un acto voluntario y el precio que se fija por las mismas, o es ficticio, o no corrobora las afirmaciones relativas a que el cargo de administrador de dicho negocio reportaba al actor cuantiosos ingresos. Y en segundo lugar, porque no se han probado cuáles fueran dichos ingresos, resultando de sus propias manifestaciones en el escrito de contestación a la reconvención presentado en el anterior procedimiento de divorcio que tenía un salario aproximado de 1.100 € al mes, muy próximo al actual de 1.024 € al mes.
Por lo demás, el resto de argumentos desarrollados en la sentencia impugnada (la necesidad de búsqueda de nuevo domicilio en caso de crisis matrimonial, la titularidad de los bienes inmuebles de la demandada y la relación familiar del demandante con el administrador único de la sociedad para la que trabaja actualmente) no suponen más que una contestación pormenorizada de las alegaciones realizadas por la parte actora en su escrito de demanda.
En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida e impugnada a tenor de sus propios y acertados razonamientos, habiendo declarado esta Sala en supuestos similares que si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2016, 7 y 14 de julio de 2017).
Tercero.- Costas procesales de primera instancia .
Sí debe revocarse, en cambio, el pronunciamiento relativo a las costas procesales, declarando que no ha lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas a los intereses de menores de edad circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Este es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre - rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas), y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): ' estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales'.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 dictada en los autos de modificación de medidas no consensuadas, nº 1394/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo el pronunciamiento relativo a las imposición de costas procesales a la parte demandante, acordando en su lugar que no procede la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante ni las de la alzada a la parte apelante, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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